STS, Sala de lo Civil, núm. 136/2021, de 10 de marzo de 2021, recurso: 1531/2018. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

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foto sinopsis Obligación de informar en los contratos encadenados de productos financieros apalancados (STS 10 marzo 2021)

Esencialidad del error en base al asesoramiento recibido: “[…] La Audiencia parte de la premisa de que este error vicio se produjo en la contratación de los productos financieros en que se invirtieron los fondos obtenidos en virtud de las dos pólizas de créditos […] esta apreciación no puede conducir a declarar judicialmente la nulidad de unos contratos que no ha sido solicitada, y cuyos restantes presupuestos legales no cabe ahora prejuzgar. Lo relevante a los efectos de esta litis […] es determinar […] si puede apreciarse la concurrencia de un error vicio del consentimiento en la celebración de los contratos de préstamo e hipoteca suscrito entre los litigantes el 8 de julio de 2009, y declarar en consecuencia su nulidad, tesis que afirman los demandantes y los tribunales de instancia, y niega la entidad demandada. […] La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil […]. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una consolidada doctrina jurisprudencial […] hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. […] En el contexto de esta doctrina […] esta Sala Primera ha enmarcado su doctrina sobre las consecuencias que sobre la apreciación del error vicio se generan en caso de incumplimiento de las obligaciones de información previstas en la legislación del mercado de valores […]. [E]l desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. […] [L]os contratos responden a una unidad de intención que, aun manteniendo su respectiva autonomía, permite hablar de negocios coligados, lo que impide, a estos efectos, su valoración de forma autónoma y aislada. La finalidad que se persigue con los sucesivos contratos (financiación e inversión), desde el punto de vista de los deudores, responde a un propósito unitario: los préstamos constituyen el instrumento mediante el que se obtienen fondos con los que se realizan las inversiones en productos financieros, y estos, a su vez, serían, mediante su revalorización y rendimientos, la fuente de los recursos económicos necesarios para restituir los préstamos. La valoración del conjunto de tales contratos, por tanto, a los efectos que ahora importan, debe hacerse de forma sistemática y conjunta. El error, afirmado por la Audiencia, de los demandantes en la contratación de los productos financieros, […] repercutió también sobre elementos esenciales de los contratos impugnados (préstamo e hipoteca). La expectativa de los demandantes, representada como razonablemente segura, de conservar el capital invertido y obtener alguna rentabilidad a través de la gestión de sus fondos propios y de los recibidos en concepto de préstamos por parte de quien les asesoraba en la gestión de sus ahorros, suponía asumir un nivel de riesgo moderado en la operación del préstamo suscrito el 8 de julio de 2009, acorde con su solvencia y capacidad de repago […]. [L]a representación que los demandantes se hicieron, en base a la información y asesoramiento de la demandada, […] fue claramente erróneo. […] [E]ste error fue esencial, pues afectaba a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero, y excusable al tener su origen en un déficit de información por parte de la entidad financiera, en los términos que circunstanciadamente hemos señalados. […] [L]a Audiencia no infringió el art. 1266 CC ni la jurisprudencia de esta sala al apreciar el error vicio del consentimiento y declarar la nulidad de los contratos de préstamo e hipoteca impugnados. […] [D]ebe desestimarse el recurso de casación […]” Énfasis añadido.

 

 

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