STJUE (Sala Primera), de 25 de noviembre de 2020, en el Asunto C-269/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 27 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2019, en el procedimiento entre Banca B. SA, y A.A.A.

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foto sinopsis El juez nacional puede emplazar a las partes a negociar para establecer un equilibrio real (STJUE 25 noviembre 2020)

Determinación de las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas: “[…] [E]n el presente asunto […] las cuestiones planteadas […] se refieren únicamente a las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de tales cláusulas contractuales. […] El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna en su contenido. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, dicha Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo […] con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello […] No obstante, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que […] tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible […].  Por ello, cuando el juez […] declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidos, ese juez ni puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula […]. Por el contrario, cuando un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha admitido que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional […] suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad […]. Tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13 […] se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1 […]. Si […]  el juez nacional […] se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. […] [T]al anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca […]. Por otra parte […], el artículo 6, apartado 1 […] se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, derivadas de la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general […] que dispongan los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato […]. [S]i el juez nacional considera que el contrato de préstamo en cuestión no puede subsistir jurídicamente […] tras la supresión de las cláusulas abusivas de que se trata y no existe ninguna disposición supletoria de Derecho nacional ni ninguna disposición aplicable, que en caso de acuerdo de las partes del contrato, pueda sustituir a dichas clausulas, procede considerar que, en la medida que el consumidor no  haya expresado su deseo de mantener las cláusulas abusivas y la anulación del contrato expondría a dicho consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el elevado nivel de protección del consumidor que debe quedar garantizado conforme a la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato controvertido podría provocar en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente a este. […] [E]n circunstancias como las del litigio principal, nada se opone, en particular, a que el juez nacional emplace a las partes a negociar con el objetivo de determinar el modo de cálculo del tipo de interés, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y estas últimas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real entre los derecho y las obligaciones de la partes que tengan en cuenta, en particular, el objetivo de la protección del consumidor que subyace a la Directiva 93/13.

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