Incumplimiento de la obligación de recompra: “[…] El contrato de suscripción, […] es una hoja que contiene un anverso y un reverso. En el anverso aparece una referencia a la orden de compra de valores, los adquirientes, el código de la cuenta y la oficina de Bankpime, la fecha de la operación, el gerente y, […] los siguientes datos: [d]escripción del Valor […], [f]echa de Vencimiento […] [f]echa Valor[…] [c]ambio, […] [n]ominal […][e]fectivo […]. El reverso contiene unas condiciones generales, […] precedidas por un encabezamiento […] del siguiente tenor: CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RECOMPRA DE ACTIVOS FINANCIEROS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS la primera condición general afirma lo siguiente: «La operación de compraventa con pacto de recompra de activos financieros (…) se regirá por las condiciones particulares del anverso y por las siguientes condiciones generales: «1. En la Fecha Valor, el Banco, […] venderá al Titular dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo de compra, y en la fecha de Recompra, […] estará obligado a recomprar y el Titular a revender la totalidad de dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo de Recompra. En ningún caso el Banco se hallará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente». El anverso del contrato sí que identifica perfectamente la Fecha valor, […] los activos financieros objeto del contrato […] y el precio efectivo de compra. Y conforme a estos datos, se verificó la venta de estos bonos […]. Pero no consta en el anverso, ni en ningún otro documento, una referencia a la “Fecha de Recompra” ni el “precio Efectivo de Recompra”. En principio, […] la fecha y el precio de recompra, serían necesarias para que pudiera surgir la obligación por parte del banco de recomprar, pues expresamente se afirma que el banco no estará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente. Bajo esta consideración […] cabría concluir que no podía imputarse al banco el incumplimiento de una obligación de recompra, sobre la base de lo transcrito en el reverso del contrato, sino existía la fecha en que debía verificarse la recomprar y el precio fijado de antemano. Pero esta primera aproximación obvia que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención incompleta a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC). El encabezamiento del anverso […] daba a entender que se adquirían estos bonos con un pacto de recompra, lo que suponía una garantía de Bankpime de que los clientes recuperarían la cantidad invertida. Bajo esa premisa, la falta de mención al precio de recompra y la fecha, no debe operar en beneficio de quien predispuso las cláusulas contractuales, y por ello hay que entender que a falta de fecha, sería en todo caso el día del vencimiento […] y el precio, el abonado para la compra. […][P]rocede estimar la resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA y, como efecto consiguiente a dicha resolución, se ordena a Caixabank […] a pagar 39.109,09 euros a los demandantes […] y […], quienes a su vez deberán trasmitir al Caixabank los bonos y los eventuales rendimientos que hubiera obtenido durante su vigencia. […]”