Transparencia en la redacción de las cláusulas contractuales: “[…] El 9 de noviembre de 2005, Matías concertó con BBVA un préstamo hipotecario […] El contrato fue posteriormente novado dos veces […] para ampliar el capital prestado […] El Sr. Matías presentó demanda en la que pidió la nulidad de […] [varias] cláusulas del contrato […]. La sentencia de primera instancia [que] desestimó íntegramente la demanda […] fue recurrida por el demandante, […] Frente a la sentencia de apelación, el demandante formula recurso de casación, […]. El motivo denuncia la «infracción de los arts. 8.2 de la LCGC y 80 y 82.1 de la LCU, en relación con el enjuiciamiento y apreciación de la abusividad por falta de transparencia de la cláusula de limitación a la variación del interés del contrato de préstamo hipotecario de BBVA, […] [L]a cláusula contractual respecto de la cual se cuestiona su transparencia […] es la […] relativa a la determinación del interés remuneratorio. La sentencia recurrida, como también lo había hecho la de primera instancia, analiza la cláusula y concluye que no sólo no es oscura, sino que estaba presentada de tal forma que permitía comprender cómo se calculaba el interés remuneratorio. La Audiencia señala que la cláusula es larga, pero no de forma gratuita, sino por la necesidad de dejar constancia de todos los elementos necesarios para comprender el cálculo del interés […] Llama la atención que […] No se indica qué información se ha dejado de presentar con la transparencia necesaria para comprender su carga económica y jurídica, y lo que es más importante, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, por qué habría de considerarse su inclusión contraria a las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor. Respecto de esto último, la STJUE de 26 de enero de 2017 […] ilustra […] que […] «deben tenerse en cuenta […] las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. […] [E]l juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual […] Y, […] en la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe tenerse en cuenta «la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato» y «todas las circunstancias que concurran en su celebración» […] . De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional […] De tal forma que, en el presente caso, en primer lugar, no se aprecia la falta de transparencia de la cláusula, sin que el mero hecho de que se trate de una cláusula larga determine por sí su falta de transparencia, si esta extensión, además de venir justificada por la necesidad de aportar una información completa, no sólo no complica su comprensión sino que por su claridad asegura que el consumidor pueda entender mejor sus consecuencias jurídicas y económicas. Y, en segundo lugar, si se hubiera llegado a apreciar la falta de transparencia de alguna información contenida en la cláusula, para juzgar sobre su carácter abusivo debería constatarse en qué medida, conforme a la jurisprudencia expuesta, su inclusión contraria las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor. Lo que tampoco concurre en este caso.