STJUE (Sala Tercera), de 6 de mayo de 2019, En el Asunto C-260/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 26 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2018, en el procedimiento entre Kamil Dziubak, Justyna Dziubak y Raiffeisen Bank International AG, prowadzący działalność w Polsce w formie oddziału pod nazwą Raiffeisen Bank International AG Oddział w Polsce, anteriormente Raiffeisen Bank Polska SA, Ponente: Excma. Sra. Dña. A. Prechal.

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foto sinopsis1 La voluntad del consumidor es determinante para la supervivencia del contrato con cláusula abusiva (STJUE 3 octubre 2019)

Abusividad de las cláusulas y la supervivencia del contrato: “[…] El 14 de noviembre de 2008, los prestatarios celebraron […] un contrato de préstamo hipotecario con Raiffeisen. Este contrato estaba […] indexado a una moneda extranjera, […] Los prestatarios interpusieron recurso ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando […]la nulidad del contrato de préstamo […] debido al carácter supuestamente abusivo de las cláusulas referentes al mecanismo de indexación […] El órgano jurisdiccional remitente señala que los contratos de préstamo indexados a una moneda extranjera, […] se han desarrollado en la práctica. […] En estas circunstancias, el […] Tribunal Regional de Varsovia […] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia […] [cuatro] cuestiones prejudiciales […] En este caso, el Tribunal de Justicia considera, […] sobre la cuarta cuestión prejudicial […] que las cláusulas impugnadas por los prestatarios guardan relación con el mecanismo de indexación del préstamo controvertido […], indexación que se efectúa de tal manera que los prestatarios deben soportar los costes relacionados con el diferencial cambiario entre el tipo de cambio de compra de dicha moneda utilizado para el desembolso de los fondos y el tipo de cambio de venta de esta utilizado para las cuotas de devolución. Al haber constatado el órgano jurisdiccional remitente el carácter abusivo de estas cláusulas se interroga acerca de la posibilidad de hacer subsistir el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal sin dichas cláusulas, […] Tal modificación, que afectaría al objeto principal de dicho contrato, podría ser contraria a los principios generales que limitan la libertad contractual previstos por el Derecho polaco […] A este respecto, procede recordar que […] el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, […] situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna en su contenido. […] En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, […] las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición […] pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, […] Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio definen el objeto principal de un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal, de modo que la posibilidad objetiva del mantenimiento del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal resulta, en estas circunstancias, incierta […] [Por tanto] procede responder […] que […] la Directiva 93/13 […] no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional […] considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

Voluntad del consumidor en el juicio de nulidad de la cláusula: “[…] Sobre la segunda cuestión prejudicial […] el Tribunal de Justicia ha considerado que el citado artículo 6, apartado 1, no se opone a que el juez nacional tenga la posibilidad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición de Derecho interno de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo de las partes al contrato en cuestión, estando esta posibilidad limitada no obstante a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, […] En efecto, la protección del consumidor solo puede garantizarse si se tienen en cuenta sus intereses reales y por tanto actuales, y no sus intereses en las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato en cuestión, […] En segundo lugar, en cuanto a la importancia que debe concederse a la voluntad expresada por el consumidor a este respecto, […] el Tribunal de Justicia ha precisado, […] que ese juez no está obligado a excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a esa cláusula […] Así […] procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6 […] debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, […] deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.

Supletoriedad del Derecho nacional: “[…] el Tribunal de Justicia ha interpretado […] que no se opone a que, cuando la anulación de un contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el juez nacional ponga remedio a la nulidad de las cláusulas abusivas que figuran en ese contrato sustituyéndolas por una disposición de Derecho interno de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato. […] En efecto, se supone que estas disposiciones reflejan el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos […] No obstante, en este caso, […] no parece, […] que hayan sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer aquel equilibrio, de modo que esas disposiciones no gozan de la presunción de carácter no abusivo […] A la luz de lo que antecede, […] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que […] no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato”

Consentimiento del consumidor para mantener una cláusula abusiva: “[…] El Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en el sentido de que, cuando el juez nacional considera abusiva una cláusula contractual, está obligado a no aplicarla, obligación que solo admite excepción si el consumidor, tras haber sido informado por el juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la cláusula en cuestión, […] Así pues, si el consumidor no consiente o incluso se opone expresamente al mantenimiento de las cláusulas abusivas de que se trate, tal como parece ser el caso en el litigio principal, dicha excepción no es aplicable […]”

[Énfasis añadido]

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