STS, Sala de lo Civil, núm. 249/2019, de 06 de mayo, recurso: 3837/2016. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

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foto sinopsis1 La vulneración del deber de información no tiene como consecuencia la resolución por incumplimiento (STS 6 mayo 2019)

La vulneración del deber de información no genera incumplimiento con eficacia resolutoria: «[…] alega la parte recurrente […] que la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato. La cuestión jurídica planteada […] fue resuelta por la sentencia […] 491/2017, de 13 de septiembre […]. Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera […] no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.  […] aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, […] lo que  no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.  La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente […] no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria del contrato de adquisición del producto financiero.  Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato […] tal enfoque […] se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.»

 

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