Sobre la defensa de los intereses individuales de los asociados: «[…] El Banco argumenta que Auge carece de legitimación para la defensa de los intereses individuales de los Inversores pues solo los tiene para la defensa de los intereses colectivos de los asociados. […] El artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] establece en su apartado primero: «[…] las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios». […] el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado. […] en principio, los servicios bancarios o financieros no quedan excluidos en todo caso. Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio financiero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC. […] Pero […] hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de «servicios de uso común, ordinario y generalizado». […] El servicio que da lugar al litigio […] no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado. […] Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC«. […] Los Valores Santander eran un producto complejo porque incorporaban varios derivados implícitos […] y no se demuestra ni se tienen como productos comunes, ordinarios o generalizados. […] Lo anterior a diferencia de otros productos bancarios o servicios de inversión. En otros casos, sí cabría admitir la «legitimación por representación que deja a salvo la individual de los propios perjudicados y que facultaba a la Asociación de consumidores demandante para defender en el proceso unos derechos individuales homogéneos de las consumidoras en ella agrupadas» (STS 1ª 1079/2006, 3.11 para alta en suministro de gas).»