STS, Sala de lo Civil, núm. 40/2019, de 22 de enero, recurso: 470/2016. Ponente: Excma. Sra. M. Ángeles Parra Lucán. Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

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foto sinopsis “Sin una explicación e información adecuada no es fácil deducir que se va a concertar un seguro de vida” (STS 22 enero 2019)

Falta de adecuada información: “La cuestión jurídica que se plantea […] versa sobre los deberes de transparencia e información a los partícipes de un plan de pensiones individual promovido por una entidad financiera acerca de las características y riesgos de las diferentes modalidades de percepción de las prestaciones una vez producida la contingencia de la jubilación.” […] Esta sala considera que de la documentación suscrita […] no resulta por sí sola una información «adecuada» […] sobre las características de las opciones de cobro del plan, sin que las demandadas hayan intentado justificar de otro modo que informaran y explicaran […] sobre el riesgo de la modalidad por la que optó. En particular, en la documentación suscrita […] no consta de manera expresa que el derecho a cobrar la renta garantizada se extinguiera si fallecían él y su esposa. […] Esta sala considera que no es razonable esperar que una persona que no sea experta en planes de pensiones deba deducir por sí misma, a partir de la información suministrada, las consecuencias del fallecimiento del beneficiario antes del plazo de 15 años previsto contractualmente para la denominada «renta asegurada». En particular, […] es preciso que se le advierta por parte de la comercializadora y la gestora que, si al día siguiente de optar por la modalidad de cobro de renta asegurada durante quince años, fallecen en un accidente el beneficiario y la persona […] a favor de quien se ha establecido la reversión, se extingue el derecho al cobro de la renta, es decir, la prestación propia del plan. Puesto que los planes de pensiones son productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos sobre planes de pensiones […] la intervención de una aseguradora y la misma expresión «renta asegurada» evocan la garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan de que la renta se va a cobrar durante el plazo de quince años. Sin una explicación e información adecuada no es fácil deducir que se va a concertar un seguro de vida de modo que se requiere la supervivencia del asegurado durante el plazo de quince años para que no se extinga el derecho al cobro de la renta. […]”

La firma de “conformidad” no basta como expresión de consentimiento: «[…] Cierto que en la comunicación que envía la gestora del plan, […] y que […] devuelve firmada, en la parte inferior, a la altura de las firmas recogen la manifestación de que «conozco y acepto que esta elección es inmodificable». Sin embargo, no es correcto presumir que un consumidor sin conocimientos específicos sobre planes de pensiones pueda deducir que ese conocimiento y aceptación se refiere, no a la modalidad de pago, que fue el objeto principal de su solicitud, sino a la reversibilidad a favor de su esposa, que figura cuatro líneas más arriba de la firma. Tampoco que eso significa, en conexión con lo dispuesto en un certificado de seguro que no ha firmado y que se corresponde con una póliza que no ha contratado, que si fallecen ambos antes del plazo de quince años el derecho al cobro de la pensión se extingue. […] sin una información adecuada, que de la propia documentación aportada no resulta -y que las demandadas no han acreditado-, la firma de “conformidad” […] a la comunicación enviada por la gestora del plan de pensiones no puede ser valorada como expresión de su consentimiento para la adhesión al seguro colectivo concertado por la promotora ni por tanto es eficaz para modificar las condiciones de la opción realizada por una renta garantizada durante quince años. En consecuencia, no puede concluirse que se extinguiera la relación derivada del plan ni que quedara sustituida por el seguro concertado […]. Por lo dicho, no hubo extinción de las obligaciones asumidas por la comercializadora y la gestora del plan de pensiones ni las mismas podían exonerarse de su cumplimiento mediante la invocación del contrato de seguro que ellas habían concertado con un tercero.»

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