STJUE (Sala Cuarta), de 31 de mayo de 2018, En el asunto C‑542/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 18 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2016, en el procedimiento entre Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y Dödsboet efter Ingvar Mattsson, y entre Jan-Erik Strobel y otros, Lisa Bergström y otros, Ann-Christin Jönsson y otros, Daniel Röme y otros, y Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag.

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foto sinopsis La mediación de seguros incluye los trabajos previos a la celebración del contrato (STJUE 31 mayo 2018)

Consecuencias de los trabajos previos a la celebración del contrato: “[…] Para determinar si el ejercicio de la actividad de mediación de seguros que consiste en la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro, en el sentido de dicha disposición, está supeditada a que el intermediario de seguros tenga la intención de celebrar esos contratos, ha de recordarse que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. […] supeditar la inclusión de una actividad en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva a la intención subjetiva del intermediario de seguros que la ejerce vulneraría el principio de seguridad jurídica, en perjuicio de los clientes de dicho intermediario. En segundo lugar, como señala la Comisión Europea, tal situación jurídica tendría como consecuencia que el intermediario de seguros podría invocar su propia conducta fraudulenta para eludir la responsabilidad que le corresponde frente a sus clientes en virtud de la Directiva 2002/92. De las anteriores consideraciones se desprende que la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro es un concepto objetivo. […] De lo anterior se deriva que tanto el momento en el que surge la voluntad del intermediario de no celebrar los contratos de seguro como la percepción subjetiva que los clientes afectados tengan de la actividad de dicho intermediario consistente en la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro carecen de pertinencia a los efectos de la calificación de esta actividad de mediación de seguros en el sentido de la citada disposición. […]”

La regulación del asesoramiento financiero en la mediación de seguros: “[…] Según el tribunal remitente, el asesoramiento financiero de que se trata en los asuntos principales tenía por objeto la inversión de capital en un certificado de inversión en el marco de una mediación de seguros. Por otro lado, de las observaciones presentadas por el Gobierno sueco se desprende que ese capital consistía en primas de seguro abonadas al producto en cuestión. Por tanto, procede considerar que dicha inversión constituye una parte integrante del contrato de seguro y que, en consecuencia, el asesoramiento relativo a esa inversión está incluido en los trabajos previos a la celebración de dicho contrato de seguro. Esta interpretación es además conforme con la finalidad perseguida por la Directiva 2002/92, que tiene por objeto, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, la mejora de la protección de los consumidores en el ámbito de la mediación de seguros. En efecto, de dicha finalidad se deriva que el asesoramiento de que se trata en los asuntos principales está sujeto, […] a los requisitos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 3, de la citada Directiva, conforme a los cuales el intermediario de seguros, cuando informa a su cliente de que facilita asesoramiento basado en un análisis objetivo, está obligado, por un lado, a facilitar ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado para recomendar el que sea adecuado a las necesidades de ese cliente y, por otro lado, a especificar, antes de la celebración de un contrato de seguro determinado, como mínimo, las exigencias y las necesidades de dicho cliente además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que haya podido dar al cliente sobre un determinado producto de seguros, debiéndose modular dichas precisiones en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto. […]”

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