STSJM, Sala de lo Civil y lo Penal, núm. 61/2017, de 31 de octubre. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande. Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante. Letrado demandante Dr. Fernando Zunzunegui

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foto sinopsis Fijación del dies a quo del plazo de la acción de nulidad (STSJM 31 octubre 2017)La solución para el caso concreto: “[…] Los hechos no controvertidos supra reseñados, la motivación del Laudo, la evolución de la doctrina de la Sala Primera sobre el dies a quo del plazo de caducidad de la acción del art. 1301 ce y los criterios de enjuiciamiento que acabamos de consignar no pueden sino conducimos a la conclusión de que el razonamiento del Laudo, cuando considera no caducada la acción que ante él ejercita […], en absoluto vulnera el orden público: muy por el contrario, en las circunstancias del caso, aplicar la nueva y más restrictiva doctrina jurisprudencial sí hubiera vulnerado el derecho de acceso a la Jurisdicción -o al arbitraje como equivalente jurisdiccional de la misma- de […] y el principio de seguridad jurídica, la confianza legítima en la que […] podía ampararse para justificar su pasividad ante las numerosas y consecutivas liquidaciones negativas que vino recibiendo en cumplimento del contrato durante casi cinco años y hasta su vencimiento. En efecto, no se le puede exigir al justiciable como requisito de acceso a la jurisdicción un comportamiento diligente, en la mejor de las hipótesis a partir de la STS de 12 de enero de 2015 -en la más garantista a partir de una Sentencia de la Sala Primera dictada 6 días antes del Laudo-, cuando el contrato se había consumado en noviembre de 2013 y, hasta ese momento -y aún después- imperaba una doctrina jurisprudencial -la invocada por el árbitro- que no hacía depender el dies a quo de la caducidad de la acción del comportamiento diligente del justiciable, sino del hecho objetivo del transcurso del tiempo a contar desde la consumación del contrato, asociada esa consumación al cumplimiento total de las respectivas prestaciones. Doctrina jurisprudencial, la invocada por el Laudo, acorde con el inveterado postulado de que en la caducidad, el derecho, limitado desde su nacimiento, cuenta con un plazo concreto para su ejercicio y el mero transcurso del tiempo determina su extinción, con independencia de la actitud del titular, porque su fundamento es de estricta seguridad jurídica. O, en expresión clásica de la jurisprudencia: la caducidad genera decadencia del derecho de forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija»(Sentencia de 12 de febrero de 1996): el fundamento de la caducidad es enteramente objetivo, opera por el mero transcurso del tiempo establecido con independencia de la conducta del titular. En este sentido, el Laudo es irreprochable: ignora, sí, la pasividad de […] ante los cargos que Bankia efectuaba; no se compadece con la línea jurisprudencia iniciada por la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015, que asocia el inicio del cómputo del plazo con el nacimiento de la acción y con la diligencia del contratante en la apreciación del error-vicio; pero aplica un criterio jurisprudencial que, acomodado al tenor literal del art. 1301 ce, era además el imperante durante la vigencia del Contrato. La peculiaridad del caso radica en que, desde luego, no resulta descartable -y así se afirma en la doctrina constitucional expuesta- que quepa anular una Sentencia o un Laudo por infracción del orden público al ignorar una doctrina jurisprudencial consolidada, pero ello dependerá de las circunstancias del caso: y aquí lo que se debate es -valga la expresión- la aplicación retroactiva de una doctrina jurisprudencial mucho más restrictiva que la precedente en la determinación de los plazos de caducidad de la acción. Estamos ante una nueva exégesis jurisprudencial con incidencia directa en el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción o al arbitraje, ámbito en el que rige, sin género de duda, el principio pro actione; y ámbito donde también impera el principio de confianza legítima que demanda la seguridad jurídica, y que obliga a considerar, en pro de la recta impartición de Justicia, que no infringe el orden público la desatención de una línea jurisprudencial Más restrictiva, pero posterior a la vigencia del Contrato y a cuyas exigencias -las de esa nueva línea jurisprudencial- en ningún caso se hubiera podido adaptar el comportamiento del justiciable, simplemente porque el contrato se había consumado años antes del cambio de criterio jurisprudencial; dándose la relevante circunstancia añadida de que, por el contrario, […] sí podía ampararse en la interpretación de la Ley que venía efectuando la Sala Primera para no atribuir a su «desidia» efecto negativo alguno, y mucho menos el consistente en la posible extinción de su acción de anulabilidad, por caducidad, cuya efecto extintivo es automático, irrenunciable y apreciable de oficio. El motivo es desestimado […]”.

 

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