Fernando Zunzunegui

basic13 Consulta sobre la transposición de la Directiva de cuentas de pago básicasEl gobierno español ha incumplido los plazos de transposición al Derecho interno de directivas esenciales para proteger al cliente bancario, como son la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, conocida como Directiva del crédito hipotecario, cuyo plazo de transposición terminó el 21 de marzo de 2016, y la Directiva 2014/92/UE, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, cuyo plazo de transposición finalizó el  18 de septiembre de 2016.

La aplicación de la jurisprudencia reciente sobre cláusulas suelo abusivas incorporadas en los créditos hipotecarios llega por lo tanto en un momento de cambio legislativo y el gobierno quiere aprovechar la ley de transposición de la Directiva 2014/17/UE para tratar de dotar de seguridad jurídica al mercado hipotecario.

En relación con la transposición de la Directiva 2014/92/UE, el Ministerio de Economía y Competitividad ha abierto a consulta pública, hasta el próximo 14 de febrero de 2017, lo que denomina “Anteproyecto de Ley sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas”, documento que tan solo recoge una especie de exposición de motivos con algunas opciones abiertas por la Directiva a los estados miembros en la transposición de la norma al Derecho interno.

Es una norma esencial que vendrá a regular los servicios de pago como servicios básicos y que debe garantizar el acceso universal a la cuenta corriente. Vivimos un proceso de desmonetización en el que se limitan los pagos en efectivos. La forma prioritaria y a veces obligatoria de realizar o recibir pagos con la Administración es la cuenta corriente bancaria. La moneda bancaria sustituye a los billetes. En este contexto, es lógico que se otorgue al ciudadano un derecho a la cuenta corriente o, al menos, a los servicios básicos asociados a la cuenta corriente.

El esbozo de exposición de motivos que encabeza la consulta reconoce que la falta de comparabilidad de las comisiones y las dificultades a la hora de trasladar una cuenta de pago contribuyen a un bajo nivel de competencia en el sector bancario minorista. En este ámbito, se trata de tener acceso a la cuenta y de que el usuario pueda comparar entre las distintas ofertas que existan en el mercado de servicios de pagos. Pero para poder comparar debe asegurarse la transparencia de las comisiones que se cobran por cada servicio de pago y debe garantizarse el uso de una terminología uniforme. A su vez, debe facilitarse el cambio de banco con un procedimiento eficiente de traslado de cuentas. Del mismo modo que un ciudadano puede cambiar de compañía de teléfono conservando el número de teléfono, así de fácil debería ser cambiar de banco. Lo que la directiva regula -pendiente de ser incorporado al Derecho interno español- es la movilidad financiera, mediante un procedimiento de trasladado de cuentas, eliminando las trabas que lo restringen.

Como decimos, el documento de consulta carece de un texto articulado y se limita a exponer las opciones de trasposición en cuatro temas, a saber:

  • La ampliación del derecho de acceso a cuentas diferentes de las cuentas de pago básicas.
  • La posibilidad de que los sitios web de comparación sean gestionados por un operador privado o por una autoridad pública, así como la forma de garantizar la transparencia y la fiabilidad por parte del sitio web de comparación.
  • Los elementos comparativos del nivel de servicio ofrecido por los proveedores de servicios de pagos (aunque el texto se refiera a unos incompresibles “factores determinantes comparativos que deben exigirse, adicionales al nivel del servicio ofrecido por el proveedor de servicios de pago”; un copia y pega de una mala traducción del art. 7. 3 de la Directiva, del original en inglés: “further comparative determinants relating to the level of service offered”, traducido en la versión francesa como “éléments comparatifs supplémentaires déterminant le niveau de service” y en la italiana por “ulteriori determinanti comparative sul livello di servizi”).
  • El establecimiento o no de comisiones por la prestación de los diferentes servicios prestados en las cuentas de pago básicas.

El texto no se acompaña -como es habitual en las consultas de otros Estados de la Unión Europea- con una exposición de las diferentes opciones legislativas con una propuesta concreta de transposición, atendiendo a la opción política del gobierno consensuada con los supervisores financieros, atendiendo a los intereses en juego. De tal modo que el lector se enfrenta en solitario a una consulta cuyo resultado en buena medida ya está decidido, pero sin tener acceso a la opción política por la que se inclina el gobierno. No obstante, se agradece este ejercicio de transparencia al que no estamos muy habituados en España.

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1 comentario

  1. A mi juicio ciertas incongruencias que pueden encontrarse en la jurisprudencia, con relación a responsabilidad de bancos u otros prestadores de servicios de inversión al colocar entre sus clientes determinados productos financieros, derivan de que en el litigio se ha solicitado la declaración de nulidad del contrato por error del adquirente, cuando debería haberse planteado, con igual base en el dolo (por acción o por omisión, por pequeños que sean, basta con que exista) la misma nulidad o alternativamente (en su caso además) la indemnización de daños y perjuicios, incluso por dolo incidental ex artículo 1270, párrafo segundo del Código Civil.

    Aunque el dolo conduce al error, las figuras son muy distintas en su configuración y en sus consecuencias. El error incide en la persona del «demandante», que se ha equivocado (con distinción de si es profesional o no) el dolo en la del «demandado», que ha obrado de mala fe (sin que haya que hacer distinciones entre el profesional y el consumidor, por este simple hecho) el error ha de ser en la sustancia, el dolo puede recaer sobre cualquier aspecto del contrato; el error sólo está protegido por una acción de nulidad, en caso de dolo el que lo ha sufrido puede optar entre la nulidad y la reclamación de daños y perjuicios.

    Al no entenderse así, nos encontramos ante sentencias que llegan incluso a admitir un «error parcial» y «sobre una parte del contrato». Pero el error existe o no existe, es total o no hay error y sólo es causa de nulidad si recae sobre las prestaciones esenciales del contrato, no sobre sus cláusulas accesorias (aunque se hayan introducido mediante engaño, siempre que no sean abusivas). Y el error sobre parte sólo cabe en contratos con contenidos perfectamente separables.

    Por el momento, en esta materia de contratación de servicios financieros, sólo conozco una sentencia que diferencia claramente las figuras del dolo y del error. Es la del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 683/2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, ponente Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel.

    Ahora bien, como la reciente jurisprudencia ha extendido la figura de la nulidad por error a supuestos (si bien caso por caso) que antes se encontraban fuera de sus límites (aunque la justicia del caso lo requiriese y dado que la reclamación le venía planteada desde esta perspectiva) creo que al día de hoy nos encontramos ante una situación confusa, en la medida en que fácilmente la tendencia puede revertirse y se carece de una guía jurisprudencial fiable para enfocar estos casos con base al dolo y a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados

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