herocropped 1980x820 300x201 Aclarado el cómputo del plazo de caducidadLa sentencia 374/2016 de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 6, de 23 de diciembre, de la que es ponente la magistrada Marta María Gutiérrez García, en un procedimiento de nulidad de orden de compra de un bono estructurado, ha introducido una novedosa interpretación de los criterios para el cómputo del plazo de caducidad.

La sentencia analiza, en primer lugar, la literalidad del artículo 1.301 del Código civil, que sitúa el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el momento de la consumación, y destaca que tal dies a quo viene justificado por ser ese el momento en que se puede apreciar “la índole y naturaleza de las obligaciones asumidas y ver la diferencia entre lo real y lo convenido y el error en que se había incurrido con su firma”.

Tras revisar la doctrina jurisprudencial sentada en los últimos años por el Tribunal Supremo ‒desde la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015‒, conforme a la cual se entiende que “la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente hay podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo”, la sentencia la excluye y deja sentado el siguiente criterio para el caso objeto de enjuiciamiento:

Con arreglo a la consolidada doctrina del TS, la acción debería entenderse caducada, sin embargo, la Sala entiende que en este supuesto concreto, tal doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación, pues al momento en que se tuvo constancia del tipo de producto adquirido, diciembre de 2010, la doctrina emanada del TS era otra , y al momento de producirse el cambio jurisprudencial a partir de la citada sentencia de Pleno de enero de 2015, en ese momento la acción ya estaría caducada, por lo siendo de aplicación restrictiva este principio, no puede exigirse al consumidor que se anticipe a un cambio jurisprudencial y ejercite su acción de forma diversa a la doctrina imperante, por lo que aplicar en este momento la doctrina vigente implicaría que la acción no hubiera llegado a nacer.

Por lo que siendo un contrato sometido a vencimiento, de naturaleza compleja, es claro, que es en el momento mismo del vencimiento del contrato, 27 de julio de 2012, en el que se determina el importe total de pérdidas o ganancias para el cliente, producidas o derivadas de dicho contrato, y la fecha en que deberá computarse como «díes a quo» para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, ya que solo entonces es cuando la parte contratante puede conocer con claridad, el resultado del producto contratado, y su verdadero contenido. Y estando la demanda presentada en noviembre de 2015 la acción no puede tenerse por caducada.

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1 comentario

  1. La sentencia de Oviedo está bien porque permite aplicar otro punto de vista para la defensa en asuntos que versen sobre productos perpetuos. Pero no para todo tipo de productos complejos, pues entiendo que los que tienen fecha de vencimiento pactada no se verían afectados. Y hago este comentario porque empiezo a ver sentencias en las que se alude a la doctrina de la actio nata para aplicar a productos con plazo, como por ejemplo para Valores Santander (ver SAP B 8284/2016, FD 5 in fine).
    Todas las STS que tratan la doctrina de la «actio nata» (12/01/2015, 07/07/2015, 16/09/2015, 01/12/2016) versan sobre productos financieros complejos sin fecha de término o consumación, esto es, contratos de tracto sucesivo pero de duración indeterminada, perpetuos (seguros de vida, Bonos Lehamn Brothers, participaciones preferentes Landsbanki, u obligaciones subordinadas EROSKI).
    Esto quiere decir que si el contrato que se discute regula un producto, sea complejo o no, con vencimiento determinado, con fecha de consumación pactada, ESA Y NO OTRA, constituye el dies ad quo para el cómputo del 1301, sin perjuicio de que pueda ser ejercitada la acción antes conforme a la doctrina del TS de la STS 11/06/2013.
    En este sentido zanja definitivamente la cuestión la STS 19/12/2016 ROJ 5378/16, que aplicando la doctrina de la «actio nata» señala: «En el caso objeto de recurso, los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que basan su acción(la quiebra de Lehamn Brothers) en octubre de 2008. Por tanto, ese el momento en que puede fijarse el día inicial del plazo de caducidad de la acción, PUESTO QUE CON POSTERIORIDAD NO SUCEDIÓ NINGÚN HECHO QUE PUDIERA CONSIDERARSE CONSTITUTIVO DE LA CONSUMACIÓN DEL CONTRATO».
    En este caso se trataba de una orden de compra de un BONO ESTRUCTURADO BACOM, de fecha julio 2007, considerando la sala y el juzgado consumado el contrato el día de su contratación.
    El TS retrasa la fecha de consumación a la caída de LEHMAN BROTHERS (subyacente), pero sigue estando caducada la acción en fecha de demanda (2013).
    El TS con la doctrina de la actio nata solo ha pretendido poner coto a la reclamación por nulidad de productos complejos perpetuos. Pero en modo alguno puede interpretarse su doctrina en el sentido de implicar una modificación del Código Civil dejando sin aplicación el artículo 1301. La finalidad de seguridad jurídica propia de la institución de la caducidad de la acción es incompatible con un postulado de esa naturaleza. Es peligrosa la generalización que se hace de forma incorrecta de esta doctrina, por los efectos perversos que puede generar sobre obligaciones que no deberían verse afectadas.
    Atentamente,