Contexto de la decisión prejudicial: “(…) Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio (…) en relación con la utilización (…) de cláusulas de condiciones generales inscritas en el registro nacional de cláusulas de condiciones generales ilícitas (…)”.
Medios para el cese de la utilización de cláusulas declaradas ilícitas: “(…) habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, (…) el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (…).
(…) el mantenimiento de un registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas, tienen por objeto responder del mejor modo posible a las obligaciones de protección de los consumidores previstas por las Directivas 93/13 y 2009/22. (…) de las disposiciones de la Directiva 93/13, y en particular del artículo 8 de ésta, se desprende que los Estados miembros pueden crear listas que enuncien las cláusulas contractuales consideradas abusivas. (…) dicho registro debe ser gestionado de manera transparente en interés no sólo de los consumidores, sino también de los profesionales. (…) conforme al principio de tutela judicial efectiva, el profesional al que se imponga una multa debido a la utilización de una cláusula considerada equivalente a una cláusula incluida en el registro de que se trata debe disponer, en particular, de la posibilidad de recurrir contra esa sanción. (…) Según la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, el examen efectuado por el órgano jurisdiccional competente no se limita a una mera comparación formal de las cláusulas examinadas con las que figuran en el registro de que se trata. (…) este examen consiste en apreciar el contenido de las cláusulas controvertidas para determinar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos, a las inscritas en ese registro. (…) En vista de las consideraciones que preceden, (…) no cabe sostener que un régimen nacional como el controvertido en el litigio principal vulnera el derecho de defensa del profesional o el principio de tutela judicial efectiva. (…) la imposición de una multa debido a la utilización de una cláusula considerada abusiva es indudablemente un medio dirigido a que cese esa utilización, dicho medio debe no obstante respetar el principio de proporcionalidad. (…) todo profesional que estime que la multa que se le ha impuesto no responde al mencionado principio general del Derecho de la Unión la posibilidad de interponer un recurso a efectos de impugnar el importe de esa multa.”
Respuesta a las cuestiones prejudiciales: “(…) procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 de la Directiva 93/13, en relación con los artículos 1 y 2 de la Directiva 2009/22, y a la luz del artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la utilización de cláusulas de condiciones generales cuyo contenido sea equivalente al de cláusulas declaradas ilícitas mediante una resolución jurisdiccional firme e inscritas en un registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas se considere, en relación con un profesional que no participó en el procedimiento que desembocó en la inscripción de esas cláusulas en dicho registro, como un comportamiento ilícito, a condición, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de que ese profesional goce de un derecho a la tutela judicial efectiva que le permita recurrir tanto contra la resolución que admita la equivalencia de las cláusulas comparadas en lo que atañe a la cuestión de si, habida cuenta del conjunto de circunstancias pertinentes propias de cada caso, tales cláusulas son materialmente idénticas, atendiendo en particular a sus efectos en detrimento de los consumidores, como contra la resolución que fije, en su caso, el importe de la multa impuesta. (…) procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional como el tribunal remitente, cuyas decisiones dictadas en el marco de un litigio como el del asunto principal pueden ser objeto de un recurso de casación, no puede calificarse de «órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» (…).”