STS, Sala de lo Civil, núm. 715/2016, de 30 de noviembre, recurso: 1636/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena. Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

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foto sinopsis1 Las aportaciones financieras subordinadas de Eroski son productos complejos y de riesgo (STS 30 noviembre 2016)Deber de información del comercializador: “(…) El hoy recurrente (…) suscribió (…) un contrato financiero de aportaciones financieras subordinadas Eroski (…). (…) Las sentencias de instancia (…) declaran que el producto ofrecido por Caja Laboral al demandante es un producto de los denominados «híbridos», con características tanto de las participaciones en capital social como de los valores de renta fija, complejo y de riesgo, que tiene carácter perpetuo y que, en cuanto a prelación de créditos, sitúa a su titular detrás de todos los acreedores ordinarios de la emisora de los títulos. (…) Por tanto, la empresa comercializadora, (…) venía obligada a recabar del cliente y a ofrecerle la información que exige la normativa del mercado de valores vigente en el momento del ofrecimiento y suscripción de las aportaciones financieras.

La Ley del Mercado de Valores (…), en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, en su art. 79, establecía como principios a los que debían atenerse las empresas que actuaran en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, los de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados, y dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste. (…) El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente (arts. 4 y 5 de su anexo), tales empresas debían solicitar de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión y ofrecerles toda la información relevante, que debía ser «clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata» (…).”

Nulidad por error: “(…) Dado que lo que determina la nulidad del contrato no es el incumplimiento por el banco de las normas que regulan el mercado de valores y que obligan a la entidad financiera a suministrar una información clara, imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el cliente, la sala ha considerado correcta la desestimación de la demanda cuando estaba probado que se trataba de un cliente experto. La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos (…), en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. La doctrina elaborada por esta sala sobre la concurrencia del error vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos no puede amparar los intereses del cliente experto, o con acceso privilegiado a la información sobre estos productos, que no acierta en su decisión de inversión. Pero también ha afirmado que no cualquier cualificación en el mundo empresarial (…) permite considerar al cliente como un experto (…). El hecho de que el demandante sea diplomado en empresariales y trabaje en la administración de un pequeño taller (…) no supone el carácter experto (…), puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo (…) no es la de un diplomado en empresariales que trabaja en una pequeña empresa, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos (…).”

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