STJUE (Sala Tercera), de 9 de noviembre de 2016, en el asunto C‑42/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Dunajská Streda (Tribunal de Distrito de Dunajská Streda, Eslovaquia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2015, en el procedimiento entre Home Credit Slovakia a.s. y Klára Bíróová.

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foto sinopsis1 El incumplimiento del test de solvencia da lugar a la privación de los intereses del prestamista (STJUE 9 noviembre 2016)

Consecuencias del incumplimiento de obligaciones esenciales: “(…) la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la (…) de las infracciones que castigan, garantizando un efecto (…) disuasorio y respetando (…) el principio general de proporcionalidad (sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12 (…)). (…) el Tribunal de Justicia ha apreciado ya, en la sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais (C‑565/12 (…)), el respeto de tales límites impuestos al régimen de sanciones establecido por un Estado miembro, concretamente en lo que respecta a la sanción por la privación, en principio total, del derecho a los intereses del prestamista en caso de incumplimiento de la obligación precontractual que el prestamista tiene de verificar la solvencia del consumidor, conforme a (…) el artículo 8 de la Directiva 2008/48. Habida cuenta de la importancia del objetivo de protección de los consumidores inherente a la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si la sanción de privación de los intereses se viera debilitada, o (…) perdiera todo efecto, de ello se deduciría (…) que ésta no presenta un carácter realmente disuasorio ((…) sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C‑565/12 (…)).

(…) Por lo que respecta a la omisión en un contrato de crédito de la mención de determinada información (…) habida cuenta del objetivo de protección del consumidor que persigue la Directiva 87/102/CEE (…), contra unas condiciones crediticias injustas y para que pueda tener pleno conocimiento de las condiciones de la ejecución futura del contrato suscrito en el momento de la celebración del contrato, el artículo 4 de esa Directiva exige que el prestatario conozca todos los datos que puedan tener influencia sobre el alcance de su compromiso (…). (…) el incumplimiento por el prestamista de una obligación que revista una importancia esencial en el contexto de la Directiva 2008/48 podrá sancionarse (…) con la privación a ese prestamista del derecho a los intereses y gastos. Reviste esa importancia esencial la obligación de especificar (…) datos como la tasa anual equivalente, (…) el número y la periodicidad de los pagos, (…), y, cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría y las garantías y los seguros exigidos (…). (…) el hecho de no especificar en el contrato de crédito esos datos puede menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso, la sanción de privación al prestamista de su derecho a los intereses y gastos, prevista en la normativa nacional, debe considerarse proporcionada (…), no puede considerarse proporcionada la aplicación (…) de esta sanción, (…) cuando no se especifiquen datos que figuren entre los indicados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 que por su naturaleza no puedan afectar a la capacidad del consumidor para valorar el alcance de su compromiso (…).”

Respuesta a las cuestiones prejudiciales: “(…) Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, (…) el órgano jurisdiccional remitente pregunta, (…) si el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 3, letra m), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, en primer lugar, todos los datos del contrato de crédito mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva deben figurar en un único documento; de que, en segundo lugar, el contrato de crédito establecido en papel debe ser firmado por las partes y de que, en tercer lugar, este requisito de firma se aplica a todos los datos del contrato (…). (…) procede responder (…) que el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48, en relación con el artículo 3, letra m), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que: (…) el contrato de crédito no debe otorgarse necesariamente en un único documento, si bien todos los datos indicados en el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva deberán especificarse en papel o en otro soporte duradero; (…) no se opone a que el Estado miembro disponga en su normativa nacional, por un lado, que el contrato de crédito que esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 y establecido en papel deba ser firmado por las partes, y, por otro, que este requisito de firma sea aplicable respecto de todos los datos del contrato enumerados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva. (…) Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, (…) el órgano (…) remitente pregunta, (…) si el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que es necesario que el contrato de crédito indique cada pago que el consumidor deberá efectuar haciendo referencia a una fecha concreta, o bien de que es suficiente a este respecto una referencia general en el contrato que permita determinar las fechas de dichos pagos (…). (…) ha de responderse (…) que el artículo 10, apartado 2, letra h), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no es necesario que el contrato de crédito indique el vencimiento de cada pago (…) haciendo referencia a una fecha concreta, siempre que las condiciones del contrato permitan al consumidor determinar sin dificultad y con certeza las fechas de dichos pagos. (…) Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, (…) el órgano (…) remitente pregunta (…), si el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital y, en caso de respuesta negativa, si, a la luz del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, esas disposiciones se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional (…). (…) procede responder (…) que el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que el contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital. Esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional. (…) Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano (…) remitente pregunta (…), si el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos. (…) ha de responderse (…) que el artículo 23 de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro establezca en su normativa nacional que, en el supuesto de que un contrato de crédito no especifique todos los datos exigidos en el artículo 10, apartado 2, de esa Directiva, el contrato se considerará exento de intereses y gastos, siempre que se trate de un dato cuya falta pueda menoscabar la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso (…).”

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