Nos encontramos ante un producto de alto riesgo destinado a inversores profesionales

SJPI Nº 1, Madrid, de 3 de noviembre de 2016. Ponente: Excma. Sra. Elena O’Connor Oliveros. Letrado demandante Dr. Fernando Zunzunegui.

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foto sinopsis1 Nulidad por error en adquisición asesorada de producto estructurado con apalancamiento (Sinopsis SJPI Nº1 De Madrid 3 de noviembre 2016)Descripción del producto atípico “(…) se trata de un producto estructurado muy complejo, de alto riesgo, con apalancamiento, debido a la contratación de un préstamo con el propio banco, (…) en el cual se contemplaba la pignoración del contrato financiero, formado por derivados implícitos exóticos, y destinado a inversores profesionales. El producto estaba compuesto por tres subyacentes: acciones del (…) se establecían tres fechas intermedias en las que era posible amortizar el instrumento por parte del banco, y una cuarta fecha de vencimiento si antes nos había amortizado. (…) El producto carecía de liquidez, ya que no es susceptible de cancelación anticipada, que sirve para financiar al banco, ya que éste es al mismo tiempo intermediario y receptor de la inversión, por lo que exige al cliente que mantenga la inversión hasta el vencimiento y niega la posibilidad de cancelar el producto antes de ese vencimiento, lo que supone un gran riesgo para el cliente que se expone a no poder limitar sus pérdidas ante una evolución desfavorable de la subyacentes, riesgo que se une en este caso a la pérdida de su patrimonio a través del apalancamiento. Se trata de un instrumento financiero atípico al que se refería la norma 1.1 de la Circular 3/2000 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como: ‘contratos no negociados en mercados secundarios organizados, por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores o, de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido’. Nos encontramos (…) ante un producto destinado a inversores profesionales, de alto riesgo, y respecto del cual al encontrarnos ante un contrato de asesoramiento, la entidad financiera debe cumplir con el deber de información en los términos expuestos (…)”.

Efectos del incumplimiento: “(…) Respecto a la repercusión que tal infracción tiene respecto de la validez del contrato, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo (…) la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos costes o riesgos asociados al producto contratado, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado, esto es, de saber lo que en cada caso tendría que pagar según bajara más o menos el tipo de interés de referencia, no habría contratado el producto»». Nos encontramos por tanto en el presente caso ante un error relevante y excusable, en los términos exigidos por el artículo 1266 del CC y de la jurisprudencia, para producir la nulidad del contrato (…). Por todo ello procede estimar la demanda declarando la nulidad del contrato de suscripción de producto financiero atípico celebrado entre el actor y la demandada, con los efectos establecidos en el artículo (…), debiendo proceder ambas partes a la restitución recíproca de las prestaciones, debiendo la demandada de volver al actor las cantidades entregadas por el previa compensación de las abonadas por la demandada en concepto de cupones y liquidación final del contrato (…) Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Lozano en nombre (…) y representación de (… ) contra Popular Banca Privada SA, declaró haber lugar a la misma y en su virtud, declaro la nulidad por existir error en el consentimiento, de la adquisición del producto financiero atípico suscrita por el actor y la demandada en fecha 9 de Agosto de 2007 , con los efectos establecidos en el artículo 1303 del Cc, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad entregada por el con los intereses legales desde la fecha de esa entrega, debiendo asimismo el actor devolver a la demandada cualquier cantidad percibida en concepto de cupones o de liquidación final del contrato, así como las acciones recibidas o en su caso e importe percibido por la venta de las mismas y cualquier dividendo que hubiera obtenido, también con los intereses legales desde la fecha de la percepción (…)”.

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