STS, Sala de lo Contencioso, núm. 2185/2016, de 10 de octubre, recurso: 4468/2015. Ponente: Excmo. Sr. Diego Córdoba Castroverde. Presidente: Excmo. Luis María Díez-Picazo.

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foto sinopsis1 La información al cliente debe ser adecuada y comprensible (STS 10 octubre 2016)La finalidad del deber de información: “(…) consiste en asegurar que la información entregada a los clientes y la forma en que ésta se comunica debe permitirles entender la naturaleza y el riesgo del servicio de inversión y del instrumento financiero que suscribe (…). (…) «(o)rdinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. (…) esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, (…) no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto» (…)”.

Interpretación del deber legal de información: “(…) Estos deberes legales de información «responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (…) Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (…) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar» (…). (…) El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible  y  adecuada  de  tales  instrumentos  (o  productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento. De tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero (…). (…) los deberes de información no se agotan con la simple entrega mecánica de la información, sino que además es necesario que (…) el cliente que pretende contratar un producto financiero sea consciente de la naturaleza, funcionamiento y riesgos asociados al producto ofertado, con la intención de establecer un elevado nivel de información y protección a los clientes de estas entidades financieras. (…) cuando el apartado cuarto del art. 209 del Real Decreto Legislativo 4/2015 dispone que «La información a la que se refiere el apartado anterior permitirá a los clientes […] comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa», no está presuponiendo que la mera entrega de esta información implique que el cliente ha comprendido la naturaleza del riesgo que asume, entendiendo satisfecha la obligación de información que incumbe a estas entidades financieras, sino que este párrafo hay que interpretarlo poniéndolo en relación con el apartado tercero de este mismo precepto, en el que se establece que la información entregada al cliente sobre diversos extremos (…) debe ser «adecuada» y se le debe proporcionar «de manera comprensible» para permitir al cliente comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y pueda tomar las decisiones de inversión. Tampoco el tenor literal del precepto impugnado cuando afirma que «La información a la que se refiere el apartado anterior permitirá a los clientes […] comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión […]», nos lleva a extraer la conclusión pretendida por la parte recurrente, pues tal y como afirma acertadamente el Abogado del Estado el verbo «permitir» debe entenderse en su acepción del Diccionario de la Real Academia como » hacer posible algo» que empleado en el tiempo verbal de futuro simple (hará posible) expresa una intención de que el cliente comprenda el alcance, contenido y los riesgos de la operación que pretende asumir. (…)”.

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