STJUE (Sala Primera), de 28 de julio de 2016, en el asunto C-168/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Prešov (Tribunal de Distrito de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2015, en el procedimiento entre Milena Tomášová y Ministerstvo spravodlivosti SR, Pohotovosť s. r. o., con intervención de: Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS.

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Responsabilidad del Estado: Cuando el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios «está obligado a realizar de oficio un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que sirven de fundamento al crédito»

foto sinopsis1 Ante ejecución de laudo: El juez debe controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas (STJUE 28 julio 2016)Objeto de la decisión prejudicial: “(…) los requisitos para que se genere la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por vulneraciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional.”

Control de oficio el carácter abusivo de una cláusula: “(…) en su sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (…) el Tribunal de Justicia indicó claramente que el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional no se limita a la mera facultad de pronunciarse sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. (…) en caso de que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral firme disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, éste está obligado a realizar de oficio un control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que sirven de fundamento al crédito reconocido en ese laudo a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13 cuando, con arreglo a las normas procesales nacionales, deba, en el marco de un procedimiento de ejecución similar, apreciar de oficio si esas cláusulas son contrarias a las normas nacionales de orden público (…). (…) no cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (…), se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (…). (…) no resulta necesario apreciar si la circunstancia de que el procedimiento de ejecución objeto del litigio principal no haya concluido, de que la persona contra la que éste se dirige haya mantenido una actitud completamente pasiva y de que no haya agotado todas las vías jurídicas de recurso, (…) tiene alguna incidencia a efectos de generar la responsabilidad del Estado (…).”

Responsabilidad del Estado por la actuación de un órgano jurisdiccional: “(…) Este principio (…) es también aplicable (…) cuando la violación en cuestión se deriva de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia. (…) se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se debilitaría la protección de esos derechos si los particulares no pudieran obtener una reparación (…) de los perjuicios que les provoque una violación del Derecho de la Unión imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia (…). (…) los particulares perjudicados tienen un derecho a la reparación del perjuicio sufrido siempre que (…) la norma del Derecho de la Unión violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación de dicha norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el daño sufrido por estos particulares (…).”

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