SAP, Civil, sección 5, A Coruña, núm. 190/2016, de 7 de junio de 2016, recurso: 105/2015, Ponente Excmo. Sr. D. Julio Tasende Calvo.

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foto sinopsis La solvencia del emisor no es la causa de la compra de acciones (SAP A Coruña 7 junio 2016)La prueba del dolo en el vicio del consentimiento: “(…) las entidades demandadas impugnan los pronunciamientos de la sentencia apelada que declaran la nulidad de los contratos celebrados (…) por concurrir en ellos dolo causado por las ahora recurrentes al haber ocultado a los demandantes, con finalidad de engaño, datos y circunstancias relevantes sobre la situación patrimonial y contable (…) que, de haberse conocido, les habrían llevado a no suscribir dichos contratos. (…) los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, (…) puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato (…). Por lo tanto, cuando esa prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y a la palabra dada, conforme al axioma «pacta sunt servanda», así como al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos (…). (…) el dolo no se presume y ha de ser probado inequívocamente por la parte que lo alega, sin que basten a tal fin las meras conjeturas o indicios (…). (…) la conducta dolosa que vicia el consentimiento y anula el contrato consiste en una acción u omisión intencionada y engañosa dirigida a provocar la declaración contractual de la otra parte, siendo preciso que el engaño haya servido para captar esta voluntad y la haya determinado causalmente (…). (…) el elemento característico y que confiere especificidad al dolo es la conducta insidiosa del agente, no el error del engañado. (…) no basta con que la omisión vulnere el deber precontractual de informar verazmente, sino que es precisa la conciencia de que la ocultación de esta información, por afectar a un elemento esencial del negocio, es la que precisamente induce a la otra parte a celebrar el contrato. (…) no cabe incluir en el dolo omisivo la simple falta de comunicación de datos o noticias que eran de general conocimiento, especialmente asequible para cualificados empresarios con la relevancia y experiencia inversora (…) por lo que no hay en este caso unos deberes legales específicos de información precontractual que permitan configurar tal omisión como una conducta objetivamente dolosa”.

La desaparición del objeto del contrato: “La parte actora pretende también fundamentar la resolución contractual en la aplicación de la denominada «doctrina de la base del negocio», ante la desaparición sobrevenida de la causa y objeto del contrato (…). La jurisprudencia ha identificado el desequilibrio de las prestaciones que afecta a la base del negocio con el conjunto de circunstancias cuya concurrencia impide que se obtenga el resultado que se proponen las partes a través del negocio jurídico, distinguiendo la base del negocio subjetiva, como representación común de lo que esperan ambos contratantes y les ha determinado a celebrar el contrato, y la base del negocio objetiva, que son las circunstancias cuya presencia sea objetivamente necesaria para mantener el contrato en su causa o función propia (…). También se ha vinculado la doctrina de la base del negocio al incumplimiento esencial del contrato, entendido como categoría diferenciada del denominado incumplimiento prestacional, y así, (…) el incumplimiento esencial se centra, no tanto en la exactitud (…) de la prestación realizada, sino (…) en la perspectiva satisfactiva del cumplimiento y del interés del acreedor que (…) justifica la celebración del contrato, atendiendo a la idoneidad de los resultados (…) que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado (…). La supuesta creencia o representación de los actores de que estaban comprando las acciones de una sociedad totalmente saneada y solvente, con una proyección de negocio segura y viable, constituye una simple motivación interna que no se ha elevado por voluntad de las partes a la categoría de causa del contrato, ni aparece reflejada como tal expresa o implícitamente en su contenido, de modo que no ha trascendido a la relación negocial y carece de relevancia jurídica, ya sea con base en la ausencia sobrevenida de la causa y objeto del contrato, o bien desde su consideración como un incumplimiento esencial bajo la perspectiva satisfactiva del interés que justifica su celebración.”

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