STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, núm. 528/2016, de 1 de marzo de 2016, recurso: 1141/2013, Ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

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foto sinopsis Necesaria cobertura legal del control notarial del préstamo bancario (STS 1 marzo 2016)Vigencia de las obligaciones notariales de advertencia e información: “(…) la sentencia de la Audiencia Nacional tan solo anula parcialmente dicho precepto (…) dejando subsistente el resto del artículo 30.3 en donde precisamente se contiene la posibilidad de que el Notario advierta e informe a los clientes sobre sobre el valor y alcance de las obligaciones que asume, en la que ha de comprobar si ha recibido la información suficiente, las discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual suscrito, y sobre los riesgos de determinadas cláusulas (información sobre los préstamos a tipos de interés variable, sobre cualquier aumento relevante que puede producirse en las cuotas como consecuencia de lo pactado, los riesgos de fluctuaciones en el tipo de cambio en los préstamos en moneda extranjera, o ciertas comprobaciones en el caso de la hipotecas inversas y de los costes de su intervención, entre otras), por lo que esta función de advertencia e información a los consumidores y usuarios en este tipo de operaciones queda en todo caso salvaguardada y no queda afectada por la parcial anulación de los preceptos de la Orden.”

Necesaria cobertura legal del control notarial de legalidad: “(…) no se trata de cuestionar la oportunidad, procedencia o incluso la conveniencia de que el Notario pueda ejercer ese control y/o pueda denegar su autorización o intervención en determinadas situaciones, sino si esta competencia está amparada o no, cuando resulte necesario, en un[a] norma de rango legal. (…) el artículo 30.3 de la Orden tiene por objeto establecer un control notarial sobre la legalidad sobre las operaciones de préstamo bancario en las que intervine. (…) la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo (…) de 20 de mayo de 2008 resultaba plenamente aplicable para enjuiciar el supuesto que nos ocupa, (…) tal y como se afirma en la misma (…) “la legalidad del acto o negocio jurídico (…) no puede ejercerse sino en cuanto venga reconocida por la Ley, (…) y por el procedimiento y régimen de revisión de la decisión igualmente establecido en la Ley». Idéntica conclusión se obtiene respecto del recurso administrativo previsto contra la denegación de la autorización, regulado en el artículo 30.4 de la Orden (…), pues tal y como afirmaba la sentencia del Tribunal Supremo (…) “[…] tal revisión de una actuación administrativa, como es la decisión del Notario en su condición de funcionario público relativa a la prestación o denegación de sus funciones, desborda el ámbito reglamentario al estar sujeto a reserva de Ley (…)”.

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