STS, Sala de lo Civil, Madrid, núm. 290/2016, de 4 de mayo de 2016, recurso: 168/2014, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

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foto sinopsis La obligación de custodia no fue vulnerada al realizar la disposición de fondos en la misma forma en que se venía haciendo (STS 4 mayo 2016)Interpretación de contratos de cuenta corriente: “En la apertura de la cuenta bancaria firmaron aquellos que estaban llevando a cabo la constitución de la sociedad demandante (…) y se estableció como forma de disposición «indistinta»; expresión que si bien se refiere normalmente (…) a la existencia de varios cotitulares (…) debe extenderse a los propios suscriptores de la cuenta de modo que la actuación de cualquiera de ellos era suficiente para operar válidamente sobre la misma. (…) sobre todo si se tiene en cuenta que (…) se habían producido anteriormente disposiciones por parte de uno solo de los firmantes (…) sin protesta alguna por la demandante (…). (…) la Audiencia no niega que la expresión «disposición indistinta» se refiera a los cotitulares de la cuenta, sino que la extiende también a la actuación de quienes suscriben la cuenta cuando no existe previsión alguna en contra ni en el momento de contratar ni posteriormente, como hubiera sido deseable si se quería trasladar a la cuenta la previsión estatutaria de administración mancomunada de la sociedad. Tampoco existe cláusula oscura cuya interpretación no deba favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad (artículo 1288 CC) pues en este caso resultaba indiferente para la entidad bancaria si la disposición de fondos requería una o varias firmas y no había pacto que se refiriera especialmente a ello y que pudiera resultar dudoso en su interpretación”.

Estándar de diligencia en la custodia: “(…) la obligación de custodia no fue vulnerada por la entidad demandada en tanto que procedió a realizar la disposición de fondos en la misma forma en que se venía haciendo y mediante una interpretación del contrato de apertura que ha sido considerada correcta, sin que fuera carga de la demandada prever posibles anomalías en la administración de la demandante. Tampoco (…) se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre «la especial obligación de diligencia de los bancos a la hora de ordenar disposiciones de fondos (doctrina jurisprudencial del comerciante experto)» pues, como se ha reiterado, el banco obró según venía haciendo respecto de dicha cuenta en cuanto a la disposición de fondos sin que en momento alguno hubiera sido advertido de la necesidad de dos firmas para realizar actos de disposición”.

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