Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 17 de marzo de 2016, en el asunto C 613/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Alcobendas (Madrid), mediante auto de 24 de abril de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre Ibercaja Banco, S.A.U., y José Cortés González.

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foto sinopsis El objetivo es restablecer la igualdad entre las partes (ATJUE 17 marzo 2016)Consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula: “(…) Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 (…) se oponen a (…) la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que impone a los consumidores (…), un plazo preclusivo de un mes (…) para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales (…). Del auto de remisión resulta (…) que el artículo 114 de la Ley Hipotecaria establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda (…).

De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución (…) iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (…), y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución (…), tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo del interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite. (…) El artículo 693 de la LEC permite al acreedor reclamar anticipadamente (…) la totalidad de un préstamo garantizado mediante hipoteca cuando el deudor incumple su obligación de pagar, al menos, tres plazos mensuales, siempre que esta facultad de declarar el vencimiento anticipado haya sido convenida en la escritura de constitución (…). Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo (…) de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula (…) que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC. (…) Por lo que respecta a las consecuencias (…) en caso de que el juez considere abusivas cláusulas contractuales (…) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente (…) la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor». (…) Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (…). Esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificar el contenido de la misma (…).”

Respuesta a las cuestiones prejudiciales: “(…) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que (…) sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y (…) sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.”

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