STS, Sala de lo Civil, Madrid, núm. 32/2016, de 4 de febrero de 2016, recurso: 3134/2012, Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán. Letrado demandante: Zunzunegui.

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not13 Swaps: No hay datos concluyentes para afirmar que fueran profesionales (STS 4 febrero 2016)Deber de información y estándar de diligencia: “Tanto antes como después de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación recogía la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

Aquí ni siquiera consta que se hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor. (…) No parece razonable la recomendación de un producto complejo y arriesgado como es el swap (…), para asociarlo a las posibles fluctuaciones del interés variable de otras operaciones (…), sin advertir de las graves consecuencias patrimoniales que podían derivarse (…) en caso de bajada del euribor. (…) La inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID (…), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa. (…) Los deberes de información que competen a la entidad financiera, (…) no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que «Banco Santander, S.A.» pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.”

Irrelevancia de la clasificación del cliente: “(…) Como quiera que cuando se firmaron los primeros contratos de swap objeto de litigio no estaba en vigor el mencionado art. 78 bis LMV, ni las entidades financieras tenían, por tanto, que ofrecer un diferente nivel de información según el tipo de cliente (minorista o profesional), la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que las empresas demandantes no podían tener la protección propia de los clientes minoristas es errónea, máxime si en las actuaciones tampoco hay datos concluyentes para afirmar que, incluso respecto de los contratos subsiguientes firmados con la reforma legal ya en vigor, (…) tuvieran la condición legal de clientes profesionales, y no de clientes minoristas.”

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