El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la nulidad de obligaciones subordinadas comercializadas por Bankia
Fernando Zunzunegui
mand13 La falta de orden de compra de valores supone la nulidad radical del contrato según el Tribunal Supremo
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 declara la nulidad radical de la adquisición en agosto de 2002 de obligaciones subordinadas de Bancaja Eurocapital Finance realizada a través de Bankia (entonces Bancaja). La sentencia, cuyo ponente es Pedro José Vela Torres, considera que el contrato suscrito el 19 de agosto de 1991 de cartera de valores, cuyo objeto era la realización de operaciones de compra y venta de valores, así como el depósito, administración y gestión de los mismos, era “un contrato marco que debía ir desarrollándose en una serie de operaciones particulares”. De tal modo que “no bastaba con la existencia del mismo para que la entidad financiera pudiera comprar títulos o valores en nombre del cliente, sino que hacía falta un consentimiento posterior de éste para cada operación concreta, el cual no consta en modo alguno en este caso, por lo que falta uno de los elementos esenciales para la propia existencia del contrato, conforme al artículo 1.261 del Código Civil”. Y aunque se considere que hubo un conocimiento ulterior por parte del cliente de la existencia del contrato al recibir los abonos de los cupones de las obligaciones subordinadas “debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.” Se trataría de una «asignación» de los valores carente de efectos contractuales.

La nulidad radical según dice la sentencia es “estructural, radical y automática”. Se trata además de una acción que no caduca puesto que “tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible”. Ya pueden los bancos buscar en sus archivos las órdenes de compra de todas las operaciones en que han intermediado pues la avalancha de demandas puede llegar a sepultarles.

Por lo demás, la sentencia como es habitual en este tipo de procedimientos analiza el perfil del cliente “persona sin estudios, jubilado, dedicado a tareas agrícolas mientras permaneció en activo, y con 80 años en la fecha de interposición de la demanda”. Pero este aspecto sociológico no es lo relevante para resolver el caso. Lo relevante es la inexistencia de orden de compra lo cual determina la nulidad radical del contrato de intermediación.  Con independencia de que se trate de una persona física o jurídica, de un cliente minorista o profesional, la ausencia de orden determina la nulidad radical.

Sin analizar el contrato de intermediación que vincula al cliente con la entidad financiera, el Tribunal Supremo concluye que “ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas”. Pero ¿cuál es el contrato que se anula? No se anula el «contrato de comercialización», pues la actividad comercial es la que precede a la de recepción de la orden de adquisición para su ejecución en el mercado. Tampoco se anula el «contrato de adquisición» de las obligaciones subordinadas que tuvo lugar entre Bancaja, en una actuación en nombre propio aunque por cuenta y en interés del cliente, y el emisor Bancaja Eurocapital Finance. Lo que se anula es el contrato de intermediación realizado como actuación del contrato marco de prestación de servicios de inversión, es decir, el mandato del cliente al intermediario de adquirir las obligaciones subordinadas. Nos encontramos ante una comisión mercantil que consiste en la recepción de una orden de compra para su ejecución en el mercado. Como muy bien dice la sentencia, en ese marco contractual, si no hay orden no hay contrato (de mandato).

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