AAP, sección 10, Madrid, núm. 247/2015, de 26 de junio de 2015, recurso: 414/2015, Ponente: Dña. María Cristina Doménech Garret.

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not13 Cabe acumular acciones fundadas en una misma clase de hechos (AAP Madrid 26 junio 2015)Procedencia de la acumulación de acciones: “(…) Entre todos los actores existe un denominador común como lo es el hecho de ser inversores minoristas. El título sin embargo no es idéntico por cuanto (…) los actores (…) suscribieron las acciones mediante contratos diferentes, aunque el producto contratado, las acciones es el mismo. La causa de pedir, componente fáctico-jurídico de la demanda, (…) no es idéntica o la misma, en cuanto las circunstancias personales y de suscripción por cada actor son diferentes (…), Sin embargo entre todos hay una razón jurídica común, pues comparten algunos hechos, como lo es la información no ajustada a la realidad facilitada por la entidad demandada, provocadora de la equivocada representación de la realidad por parte de los suscriptores demandantes, así como el incumplimiento por parte de dicha demandada de la normativa atinente a la emisión de acciones.

Aunque (…) no puede entenderse que la causa de pedir sea idéntica, no deja de haber la necesaria homogeneidad entre ellos y coincidencia o igualdad en la información que en la demanda se afirma fue proporcionada de forma defectuosa y con incumplimiento de la normativa del mercado de valores. En definitiva, el negocio de suscripción por parte de todos los actores responde a la misma estructura fáctico-jurídica y los hechos en que se fundamentan las diversas pretensiones acumuladas no son en lo esencial diferentes, sino por el contrario sustancialmente iguales, por lo que consideramos concurre el nexo común a todas las acciones que justifica y determina la procedencia de la acumulación.”

Requisitos para la acumulación subjetiva de acciones: “(…) Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002, (…) la acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, (…) como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos (…), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (…). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes (…). La acumulación de acciones se asienta sobre el principio de economía procesal y exige que entre las pretensiones exista un nexo en razón del titulo o de la causa de pedir, pues (…) de no ser así, se introduciría confusión en el proceso (…), imposibilitando dar cumplimiento a los principios de congruencia o utilizar los propios efectos de la litispendencia o la cosa juzgada (…). En cuanto concierne a la acumulación subjetiva de acciones, (…) habrá que estar a (…) la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir entre las acciones (…). Por causa de pedir, habrá que entender (…) la identidad jurídica de los hechos sustanciadores de la demanda, esto es, de aquellos de los que deriva, por quedar subsumidos en el supuesto fáctico de una norma aplicable (…). Como pone de manifiesto la SAP Madrid, de esta misma Secc, 10″, de 8 de abril de 2.008 (…) cabe precisar que aunque en ambos casos se trata del fundamento de hecho de las pretensiones, el titulo hace referencia más específicamente al contrato donde se documenta un negocio jurídico, mientras que la, causa de pedir hace referencia, en general, a los hechos constitutivos contemplados por una norma jurídica y en los que las partes fijan sus pretensiones. (…) Asimismo (…) resultará procedente cuando exista conexidad entre ellas, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de esta acumulación a supuestos donde el «título» o la «causa de pedir», no siendo idéntico, es semejante u homogéneo, La exigencia de modo alternativo de la identidad o de conexión entre las acciones acumuladas es la manifestación positiva del criterio de flexibilidad (…). En este sentido, entre otras también posteriores, la STS de 9 de julio de 1999 (…) declaró que el criterio flexible «ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta» La conexión en definitiva existirá cuando las diversas acciones se funden en la misma «clase de hechos», aunque los concretos hechos históricos que sustentan cada pretensión sean diferentes.”

print button gray Cabe acumular acciones fundadas en una misma clase de hechos (AAP Madrid 26 junio 2015)

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