SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6, Madrid, de 1 de julio de 2015, recurso: 340/2013, Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Soldevilla Frago, Presidenta: Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

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not13 Valores Santander: La Audiencia confirma la gravedad de la falta de información (SAN 1 julio 2015)Entrada en vigor de la MiFID: “(…) No podemos compartir los argumentos de la recurrente sobre la fecha de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, a los efectos de la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de las normas de conducta impuestas por la misma. (…) La DT 1ª de la Ley 47/2007 concede a las empresas de inversión  un plazo de adaptación de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley (21 de diciembre de 2007), respecto de sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos y es patente que ninguna de estas tres excepciones permite concluir que se difería en el tiempo el cumplimiento dimanante de las obligaciones sobre las normas de conducta impuestas por la Ley (…).

La entrada en vigor de las normas sancionadoras, como regla general, es inmediata, salvo que existan razones que objetivamente justifiquen una dilación temporal y en ese caso se indica de forma expresa identificando el texto normativo cuya entrada en vigor queda diferida en el tiempo. (…) Ya existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007 una obligación de envío de información mucho más amplia que la remitida por la recurrente, y (…) las exigencias de la nueva Ley no surgen de improviso ya que suponen la transposición de Directivas de 2004. (…) No podemos compartir (…) que las obligaciones serían exigibles a partir del 1 de enero de 2009 (…), ya que carece de toda base legal y lógica y (…) garantizaría, durante más de un  año, la impunidad de las entidades financieras por la comisión de estas infracciones bajo el pretexto de que tienen que adaptarse a una nueva normativa que precisa la anterior y que era conocida de antemano. El periodo transitorio se concedió para adaptar la reglamentación interna de las entidades, cuestión distinta de la analizada.”

Falta de información como infracción como muy grave: “(…) Aún admitiendo el planteamiento de la recurrente sobre la causación de un perjuicio como elemento determinante que permite la distinción entre la falta grave y la muy grave, que alternativamente también podría situarse en el mayor o menor grado del carácter incompleto o inadecuado de la información remitida, (…) la existencia de un perjuicio para el recurrente existe en este caso, y éste se concreta en la pérdida por el recurrente de la oportunidad de tomar decisiones sobre la base de una información real sobre la situación de su inversión. No se trata pues de una mera hipótesis, ya que el daño se produce justamente por la falta de información, siendo el principal objetivo de la norma el hacer llegar al cliente una información clara, veraz y adecuada sobre sus inversiones.”

Deficiente evaluación de la conveniencia: “(…) La recurrente no cumplió con las exigencias legalmente impuestas, cuyo contenido claro y preciso impone un deber de actuar al destinatario de las mismas, en este caso el Banco recurrente. La existencia de esta obligación legal obliga a la recurrente a aportar prueba de su cumplimiento, por lo que la exigencia por parte de la Administración de esta circunstancia, no puede calificarse como un supuesto de inversión de la carga de la prueba. (…) La recurrente, y este es un hecho pacífico, en las operaciones de compra de “Valores Santander” realizada en 2009, incorporaba una cláusula cuyo tenor literal decía: “El cliente declara que ha sido informado por Banco de Santander que de que, para la realización de esta operación, el banco no tiene la obligación de evaluar la conveniencia o adecuación de la misma a su perfil de cliente, atendiendo a sus conocimientos y experiencia sobre el producto o instrumento financiero a que se refiere…”. Esta leyenda incorporada a todas las transacciones evidencia que la conducta del Banco fue la contraria a la que le imponía, no sólo la Ley 47/2007, sino la misma LMV en su redacción anterior. (…) La recurrente no cumplió con su obligación básica de recabar información del inversor (…), que era exigible tratándose de la venta de un producto calificado como complejo por contener un derivado implícito. (…) La distinción entre falta grave o muy grave para esta conducta no necesariamente debe basarse en la causación de un perjuicio, pues puede justificarse también por el grado de cumplimiento sobre la obligación de recabar información de los clientes. (…) Por lo que se refiere a la causación de un perjuicio, éste existe como consecuencia de la conducta de la recurrente, pues de haber procedido con arreglo a los postulados del artículo 79 bis, 7) el inversor habría recibido una evaluación sobre la adecuación de la inversión a sus características y si ello fuera necesario la advertencia en sentido contrario.”

Referencias

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2 comentarios

  1. Soy un afectado de los valores de santander
    Y si quiero recuperar lo que me quitaron
    Tengo que ir a un abogado que te cuesta un ojo de la cara
    Quisiera saber si hay alguna plataforma como la había al principio de lo ocurrido que puedas pleitear sin gastarte un dineral
    Un saludo

  2. Buenas noticias para los afectados a este tipo de productos y a los profesionales que nos dedicamos a llevarlos a los tribunales. Es curioso como, de una forma tan concreta y específica, el Santander ha conseguido evitarse la mala publicidad por la comercialización de estos productos. Se dan a conocer casos de cláusulas suelo, de participaciones preferentes o incluso de swaps de permutas de tipo de interés, pero los Valores parece que no hayan existido o que no haya habido mala praxis en ellas. Ambas cosas por supuesto, totalmente inciertas.

    Un saludo y buen trabajo con esta labor de información.

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