Fernando Zunzunegui

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imagen 300x300 Polémica doctrinal sobre el depósito de dinero a la luz del anteproyecto de código mercantilFrente a esta doctrina consolidada que considera que el banco adquiere la propiedad del dinero depositado, la exposición de motivos del Anteproyecto manifiesta que: “Lo esencial del depósito de dinero a diferencia del préstamo es que el depositario no adquiere la propiedad. Por el contrario, pesa sobre él una determinada obligación de custodia que se matiza cuando el custodio es una entidad de crédito autorizada para la captación de depósitos y que puede emplearlo para realizar actividades de banca.” De tal modo que el depositante bancario sigue siendo propietario del dinero depositado, sin perjuicio de que el banco depositario pueda emplearlo en «actividades de banca». Estas consideraciones crean nuevas incertidumbres.

Además, hay cierto conflicto doctrinal entre la propuesta del grupo que se ocupa del depósito de dinero y la del que se ocupa del depósito mercantil, pues este último contempla el depósito irregular en los términos en los que Joaquín Garrigues lo interpretó. Lo cual resulta contrario a la propuesta del grupo presidido por Piñel, quien rechaza la doctrina del depósito irregular. Existe una ponencia encargada de la coordinación del Anteproyecto presidida por el catedrático de Derecho mercantil, Alberto Bercovitz que debería haber coordinado las diversas propuestas de los grupos de trabajo. Hay aquí una ruptura del sistema del Código que afecta al mercado financiero. (…)

El Anteproyecto construye la figura del depósito del dinero distanciándose del depósito mercantil, incluso del depósito mercantil de cosas fungibles. Rompe además con la doctrina mayoritaria que sigue considerando al depósito bancario como depósito irregular. Y no se posiciona tampoco entre los que consideran que estamos ante un contrato sui generis que participa de la naturaleza del mutuo con elementos monetarios.

Como dice la exposición de motivos del Anteproyecto: “Se abandona por tanto la tesis del depósito irregular, en cuanto la concepción actual del dinero no necesita de dicho remedo, y se enfatiza la obligación de custodia”. En este sentido, según comenta Piñel, la “construcción de la figura del depósito de dinero se ha realizado sobre la base de la moderna construcción de la teoría monetaria”, sin cita alguna que le sirva de soporte. Según esta teoría, la relación de una persona con su dinero no es una relación «crediticia», el portador de la moneda “es el titular de un derecho real pleno, con eficacia erga omnes, sobre un stock de valor nominal”, para concluir que: “De alguna manera hemos vuelto a la relación jurídica que identificaba al propietario de una moneda de oro (patrón metálico) pero en lugar de utilizar el oro u otro metal de referencia, utilizamos la simple convención del valor nominal, bien se represente este en un billete, una moneda, o un apunte contable.” Mezcla Piñel la consideración del dinero como valor monetario con la relación que vincula al cliente depositante con el banco. El cliente es titular de un valor monetario, de un saldo disponible en cuenta, en una relación crediticia negada por Piñel. (…)

Según dice Piñel: “La conservación de la propiedad del dinero depositado ya se reconoció en el Código italiano, al establecer en su art. 1834 que en los depósitos de una suma monetaria en un Banco, éste no adquiere su propiedad …”. Pero el art. 1834 del Código civil italiano dice justamente lo contrario.

Dada la magnitud del error cometido por el presidente del grupo encargado de redactar el título sobre los contratos financieros en el contrato del depósito de dinero, principal novedad de su propuesta, conviene reproducir el contenido de este artículo. El art. 1834 del Código civil italiano dice lo siguiente: “Nei depositi di una somma di danaro presso una banca, questa ne acquista la proprietà ed è obbligata a restituirla nella stessa specie monetaria, alla scadenza del termine convenuto ovvero a richiesta del depositante, con l’osservanza del periodo di preavviso stabilito dalle parti o dagli usi.” Como dice Giusseppe Ferri, el efecto legal típico, expresamente enunciado en el art. 1834 del Código civil, es que la banca adquiere la propiedad de las sumas depositadas. No dice «non acquisisce la proprietà». Hay un error de traducción.

La doctrina española de Derecho bancario parte de la obra de Joaquín Garrigues sobre “Contratos bancarios”, en la que sigue muy de cerca a la doctrina italiana que ha comentado los artículos sobre esta materia recogidos en su Código civil. En este sentido, la doctrina española con Garrigues a la cabeza considera que la banca adquiere la propiedad de dinero recibido en depósito de su clientela.  (…)

* Extracto del estudio “Contrato de depósito de dinero en el anteproyecto de código mercantil”, publicado en MORILLAS, M. J. /PERALES VISCASILLAS, P. / PORFIRIO CARPIO, L. J. (Dirs.), Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, págs. 1945-1960.

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