STC, Pleno, Madrid, núm. 12/2015, de 5 de febrero de 2015, recurso de incostitucionalidad núm. 3931-2013. Ponente: D. Pedro José González-Trevijano Sánchez; Presidente: D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Votos particulares: D. Luis Ignacio Ortega Álvarez y D. Fernando Valdés Dal-Ré.

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not13 El RD ley de protección a preferentistas atiende una “coyuntura económica problemática” (STC 5 febrero 2015)Extraordinaria y urgente necesidad del Real Decreto-ley 6/2013: “(…) El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad formulado (…) en relación con el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero. La impugnación formulada se dirige contra la totalidad del Real Decreto-ley y se fundamenta (…) en la no concurrencia del requisito de la “extraordinaria y urgente necesidad” enunciado por el artículo 86.1 CE, como presupuesto habilitante del real decreto-ley.

(…) A juicio de los recurrentes, el Decreto-ley impugnado no cumple el requisito de la extraordinaria y urgente necesidad, (…) pues la exposición de motivos de la norma se limita a una “exiguo y parco párrafo”, insuficiente para avalar su constitucionalidad. Se añade que la situación que justificaría el recurso a una norma excepcional, sería la de ofrecer una solución global y completa a los tenedores de participaciones preferentes y deuda subordinada, que no pueden recuperar sus ahorros, lo que no se hace. (…) La situación de urgencia a la que la presente norma pretende subvenir es la de atender a una problemática económica desfavorable, notoriamente conocida, que ha afectado a un gran número de personas, inversores minoristas, en su gran mayoría en situación de especial vulnerabilidad, que han sufrido las consecuencias negativas derivadas de una incorrecta comercialización de unos productos de inversión de carácter complejo, las participaciones preferentes y deuda subordinada, y que se han visto abocados a soportar especiales dificultades económicas para recuperar su inversión. (…) El Real Decreto-ley 6/2013 tiene pues por objeto atender a lo que cabe calificar como una “coyuntura económica problemática”, en los términos expresamente aceptados por la doctrina constitucional, concretada en la instrumentación de medidas dirigidas a compensar las consecuencias negativas que han afectado a las inversiones realizadas por un conjunto de inversores minoristas, especialmente vulnerables, mediante la agilización de los procedimientos previstos para la recuperación de las cantidades invertidas. (…) La definición de la extraordinaria y urgente necesidad, que justifica este Real Decreto-ley, es explícita y razonada (…). Cabe afirmar pues que no estamos ante una descripción mediante fórmulas rituales o genéricas, aplicables a todo tipo de realidades de un modo intercambiable, sino ante una referencia a una concreta coyuntura económica (…). Los concretos reproches que los recurrentes formulan (…) no pueden, por tanto, ser acogidos. (…) La explicación razonadamente fundada de los argumentos que avalan el recurso a este instrumento legislativo extraordinario, permite desechar la calificación que le atribuyen los recurrentes, que consideran dicha justificación como “parca y exigua”; de otro, los propios recurrentes reconocen la existencia de una situación extraordinaria y urgente, al considerar que “solo la adopción de medidas dirigidas a hacer posible la devolución de lo invertido en estos productos de alto riesgo atendería a la situación de extraordinaria y urgente necesidad de los que invirtieron en participaciones preferentes y deuda subordinada”. El fundamento sobre el que se asienta el recurso no es pues, la negación de la existencia de esa situación de necesidad, sino la discrepancia respecto de las medidas adoptadas en la norma impugnada para subvenir dicha situación de urgencia. (…) Lo que se demandaría de este Tribunal no es sino un juicio sobre la oportunidad y suficiencia de las medidas reguladas para atender la situación de excepcionalidad planteada (…). Como reiteradamente hemos tenido ocasión de señalar, “no corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas, STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), pues debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional” (STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 11).”

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