STC, Sala Segunda, Madrid, núm. 39/2015, de 2 de marzo, recurso de amparo núm. 4219-2012. Ponente: D. Ricardo Enríquez Sancho; Presidenta: Dña. Adela Asua Batarrita.

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not13 La hipoteca no determinó el precio de tasación (STC 2 marzo 2015)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: “(…) El primero de los motivos de amparo se basa (…) en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (…) por la negativa del Juzgado ejecutor a dar respuesta a la excepción procesal planteada (…) en el incidente de oposición a la ejecución, a saber, la inadecuación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria como consecuencia de que el título ejecutivo no habría cumplido con uno de los presupuestos establecidos por el art. 682.2.1 LEC. Sostiene el actor que en el título ejecutivo (esto es, en la escritura de constitución de la hipoteca) no se determinó el precio en el que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta.

(…) La decisión del órgano judicial de no entrar a resolver la causa de nulidad del procedimiento en que se basó la oposición a la ejecución hipotecaria, remitiendo al ahora demandante y a su esposa (…) al procedimiento declarativo correspondiente para resolver sobre la procedencia misma del procedimiento especial que se seguía contra ellos, no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (…) La decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial. En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (…). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada.”

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