STS, Pleno, Sala de lo Civil, Madrid, núm. 139/2015, de 25 de marzo de 2015, recurso: 138/2014, Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán. Voto particular del Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Xavier O’ Callaghan Muñoz.

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not13 El Supremo fija su doctrina sobre cláusulas suelo (STS 25 marzo 2015)Confirmación de la doctrina sentada por la STS de 9 mayo 2013: “(…) Se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable (…) carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información (…). Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, (…) las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 (…); fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada.

(…) Se estima el recurso de casación, confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 (…). Se fija como doctrina: «Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, (…) y la de 24 de marzo de 2015, (…) se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013».”

Aclaración sobre la eficacia irretroactiva de la STS de 9 de mayo de 2013: “La Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 (…) analizó los efectos retroactivos de la nulidad para (…) razonar la posibilidad de limitarla y concluir (…) por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican: 1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos (…). 2. La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, (…) y se trataría «[…] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique (…). Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente». (…) 3. La Sala (…) afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica (…). 4. Respecto del trastorno grave del orden público económico (…) no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, (…) sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto. 5. La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige (…) la buena fe de los círculos interesados (…). Se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala (…) cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013.”

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