STS, Sala de lo Civil, Madrid, núm. 288/2006, de 29 de marzo de 2006, recurso: 3066/1999, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, Presidente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

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not13 Diligencia del asegurador en la evaluación del riesgo (STS 29 marzo 2006)Deberes del tomador y diligencia del asegurador en la evaluación del riego: “Es aplicable al caso (…) la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 25 de octubre de 1995 (…) sobre la necesidad de poner en relación las inexactitudes del cuestionario con una previsión de sus consecuencias en la póliza; en la sentencia de 17 de febrero de 2005 (…), que además de ratificar el criterio de la anterior enlaza el deber de respuesta del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el de exigir contestación que incumbe al asegurador; y, sobre todo, en la sentencia de 21 de febrero de 2003 (…), que vincula a la aseguradora a su conducta negocial durante la vida del contrato cuando sea reveladora de que determinadas omisiones del asegurado son en realidad irrelevantes.

En suma, el mismo principio de la buena fe que preside el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguropara imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes y que puedan deducirse de los datos facilitados por el propio tomador al cumplimentar el cuestionario o cuando, después de contratar, haya clasificado a los clientes del tomador-asegurado con arreglo a los datos facilitados por éste sin poner objeción alguna en relación con los datos resultantes del cuestionario o con las condiciones de la póliza. Y es que lo contrario sería tanto como admitir que mientras el asegurado no puede incurrir en reserva o inexactitud alguna so pena de perder todo derecho a la indemnización, el asegurador, en cambio, sí podría reservarse el cumplimiento de su principal obligación, la de indemnizar, hasta el momento mismo de la producción del siniestro, oponiendo entonces, y sólo entonces, las objeciones que bien podía haber hecho valer desde el comienzo de la relación contractual en lugar de ir aceptando la cobertura y cobrando las primas y gastos de estudio correspondientes, pues semejante comportamiento equivaldría a que la aleatoriedad, consustancial al contrato de seguro, jugara siempre más en contra del asegurado que del asegurador, rompiendo así el debido equilibrio contractual.”

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