SAP, sección 11, Barcelona, núm. 34/2015, de 5 de marzo de 2015, recurso: 662/2012, Ponente: D. Francisco Herrando Millán; Letrado demandante: Zunzunegui.

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not13 La pérdida de las inversiones sí es imputable a Bankpime (SAP Barcelona 5 marzo 2015)Incumplimiento de obligaciones contractuales: “Las empresas, entidades de crédito, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones de valores deberan (…) comportarse con diligencia y trasparencia en interés de sus clientes; cuidar de los intereses de los clientes como propios; asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados (…). Los productos objeto de la presente litis son de alto riesgo. Lo que implica (…) una información previa sobre sus condiciones y cualidades, riesgos y derechos y obligaciones de los suscriptores de los productos. (…) No constan datos objetivos que acredite haber prestado una información previa, adecuada e inteligible a cada uno de los inversores.

(…) Tampoco consta prueba objetiva e imparcial (…) respecto a una información continuada sobre la valoración y evolución de los productos. Ello incumbia a la parte demandada (…) dada su facilidad probatoria. (…) Es clara la conclusión del tribunal de instancia que se comparte (…) de la ausencia de una información clara, precisa y comprensible sobre la naturaleza, riesgos, derechos y obligaciones derivados de los productos suscritos; así como de un seguimiento e información sobre la evolución de los productos, máxime cuando la crisis de los bancos islandeses se vislumbró ya a mediados del 2007. No se informó a los suscriptores del agravamiento de los riesgos en los productos suscritos. Lo que implica una actuación negligente de la entidad demandada respecto a sus clientes-inversor. Ciertamente la quiebra de los bancos emisores de los productos no fue imputable a la mercantil demandada. pero la pérdida de las inversiones si que fue imputable a una falta de diligencia y ausencia de información imputable a la demandada (…).”

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