STC, Pleno, Madrid, núm. 209/2014, de 18 de diciembre de 2014, recurso de inconstitucionalidad núm. 1065-2010, Ponente: D. Andrés Ollero Tassara, Presidente: D. Francisco Pérez de los Cobos Orihuel. Voto particular: D. Luis Ignacio Ortega Álvarez.

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not13 El Constitucional perfila las bases de la ordenación del Crédito (STC 18 diciembre 2014)Doctrina del TC sobre las bases de la ordenación del crédito: “De conformidad con las declaraciones de las SSTC 48/1988 y 49/1988, este Tribunal Constitucional, como recuerda también la citada STC 118/2011, FJ 3, ha precisado asimismo que «compete al Estado regular, con carácter básico, no sólo los aspectos relacionados con la actividad crediticia de estas entidades sino también determinadas cuestiones relativas a la estructura y organización de las cajas de ahorros, lo que se manifiesta en los dos principios informadores del modelo organizativo derivado de la normativa básica estatal en materia de cajas: el principio democrático y carácter representativo de las cajas, principios que deben conciliarse en todo caso con la exigencia de una gestión eficaz cumplida con criterios de estricta profesionalidad».

Esto determina que, «las normas del Estado «deberán ser calificadas de básicas si se justifican por la necesidad de conseguir alguno de [esos principios]». (…) El principio de democratización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros «impone que deban estar representados en sus órganos rectores todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que operan, lo que ha de reflejarse necesariamente en las normas que determinan los órganos de gobierno, sus funciones y composición, pero también en aquellas que garantizan la renovación de los mismos, así como la autonomía de los grupos representados y la independencia de sus miembros, si bien sólo pueden incluirse en el marco estatal básico aquellas normas que resulten justificadas por el objetivo de garantizar los principios básicos que informan el modelo participativo diseñado por el legislador estatal, cuyo desarrollo corresponde a las Comunidades Autónomas, con el límite de no dar lugar a una conformación radicalmente distinta del modelo participativo establecido en la legislación estatal». (…) A propósito de la exigencia de profesionalidad en la gestión, se ha señalado asimismo que ese segundo principio «resulta indispensable para que las cajas de ahorros … puedan prestar con la máxima eficacia sus servicios a la economía nacional, eficacia que exige la estabilidad de sus órganos y la profesionalización de éstos para que resulte compatible con su carácter representativo» (STC 118/2011, de 5 de julio, FJ 3). En esa misma jurisprudencia se afirma también que «las competencias estatales no pueden producir un vaciamiento de las competencias autonómicas con lo que el marco estatal básico relativo a la configuración de las cajas de ahorros no puede concretarse de tal modo que conduzca de hecho a la uniformidad organizativa de las mencionadas entidades, impidiendo a las Comunidades Autónomas tener presente en su desarrollo las características peculiares de sus respectivos territorios» (STC 118/2011, FJ 3).”

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