SAN, Sala de lo Penal, Sección 4, Madrid, núm. 44/2014, del 23 de diciembre de 2014, recurso: 6/2014, Ponente: Excmo. Sr. D. Carmen Paloma González Pastor.

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not13 Doctrina sobre insider trading (SAN Sala de lo Penal 23 diciembre 2014)Elementos del delito de uso de información privilegiada: “(…) Los elementos que exigidos en el tipo penal son los siguientes: 1º.- Usar o suministrar información relevante para la cotización. 2º.- Haber tenido acceso a la referida información de forma reservada, es decir, con ocasión del ejercicio de la actividad empresarial o profesional.                 3º.- Afectación a valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, 4º.- Causación de un perjuicio o beneficio superior a 600.000 euros. 5º.- Necesidad de dolo en tal actuación. (…)

Los citados elementos requieren que el tipo penal tenga en cuenta otros datos normativos, lo que obliga a acudir a lo dispuesto sobre el particular bien en la Ley de Mercado de Valores o en la Directiva ya indicada. (…) Con respecto al primer elemento, el Código Penal exige un comportamiento activo, (…) esto es, hacer las operaciones del tipo, por sí y para sí, o a través de otro (…). Poniendo en relación el citado artículo con el 81.2 de la Ley del Mercado de Valores, el comportamiento abarca el deber de abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente…. cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros… a que la información se refiera. El segundo elemento (…) es qué deba entenderse por «información relevante para la cotización». Información relevante, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley del Mercado de valores y la Directiva indicada anteriormente puede entenderse como toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y, por tanto, pueda influir de forma sensible en la cotización, es decir, se trata de una información que de haberse conocido podría influir en la formación de los precios. (…) Exige haber tenido acceso a la información de forma reservada, es decir, con ocasión del ejercicio de la actividad empresarial o profesional, con lo que parece aludir que se trata de un delito en el que el sujeto activo no puede ser cualquiera, sino solo aquellos que sean profesionales del sector en el que se emiten los valores o instrumentos, o un empresario emisor. El tercer elemento, esto es, que afecte a valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, no ofrece mayor dificultad de interpretación. El cuarto requisito, es decir, la causación de un perjuicio o beneficio superior a 600.000 euros, indica que estamos ante un delito de resultado, en el que no parece posible apreciar la tentativa, pues en tales hipótesis estaríamos hablando de supuestos tales como preparar, recomendar o comunicar información, sin resultado alguno en relación a la cuantía exigida en el tipo penal que permite distinguirlo de la infracción administrativa. El último elemento referido al dolo del autor tampoco necesita mas añadidos toda vez (…) se hace difícil entender una conducta culposa cuando lo que se infringe es un deber específico y concreto de reserva sobre las operaciones que se cotizan en Bolsa.”

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