STS, Sala de lo Civil, Pleno, Madrid, núm. 464/2014, de 8 de septiembre de 2014, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña, Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán. Voto particular: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

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not13 Las cláusulas suelo no superaron el control de transparencia (STS 8 septiembre 2014)Cláusulas abusivas: “(…) Atendido el marco de la contratación realizado, no se observa que el predisponente incluyera los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar, directamente, el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. (…) A los efectos del principio de transparencia real, constituye un elemento significativo en la modulación o formulación básica de la oferta de este tipo de contratos, que debe ser objeto de un realce específico y diferenciable. En el presente caso, (…) el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, (…) en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula mas amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del «interés variable» del préstamo.

(…) Sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia. (…) Cabe plantearse (…) si este control queda acreditado en el ámbito de la «transparencia formal o documental» que acompaña a este modo de contratar (…).La respuesta debe ser también negativa pues (…) la cláusula suelo, referida a un «tipo mínimo anual», queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al «tipo de interés variable» (…), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias (…).”

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