STS, Pleno, Sala de lo Civil, Madrid, núm. 458/2014, del 8 de septiembre, recurso: 1673/2013, Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, Presidente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

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not13 Las participaciones preferentes son un híbrido financiero (STS 8 septiembre 2014)Carácter de híbrido financiero: “Las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios.

El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. De este modo, las participaciones preferentes, que cuando son emitidas por sociedades extranjeras (…) suelen denominarse «acciones preferentes», vienen a ser un «híbrido financiero», pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda. (…) Debemos destacar que la participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad. Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza.”

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1 comentario

  1. Me parece muy preocupante, leída la sentencia, que el TS ignore, dentro de la normativa aplicable, el efecto directo de la Directiva MiFID a partir del 30-04-2006, por haber transcurrido los 24 meses que tenía España para la trasposición de la directiva. Es que ni se lo plantea. Puede que no se lo alegaran, pero se supone que iura novit curia. A menos que el TS entienda que en este tema no existe efecto directo de directivas sin trasponer. No creo que hubiera afectado al fondo del asunto, a la vista de que la ratio decidendi fue más bien el carácter profesional, y no minorista, de la inversora.

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