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not13 Relación de confianza y asesoramiento en la contratación de swaps (SAP Valencia 5 diciembre 2013)Relación de confianza: “Es nota esencial y singular (…) la relación de confianza entre el Director de la sucursal bancaria (…) y el administrador único de la demandante (…) bajo cuyo prisma hay que analizar todo el proceso de contratación y forma de desarrollarse toda la contratación de la permuta financiera. Solamente por esta estrecha relación, cobra explicación y sentido lógico, la actuación de la entidad bancaria (consentida por al demandante), quien actúa de motu propio en las decisiones de la inversión financiera de la entidad demandante, proponiendo y aconsejando no solo la inversión en permutas financieras sino de igual manera en todo los actos posteriores de reestructuración del producto que jamás fueron pedidos o solicitados por la entidad demandante.”

Presencia de asesoramiento: “La actuación del Banco podemos afirmar siguiendo los criterios de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C-604/11 ), dictada precisamente en productos -instrumentos financieros-(swap) semejantes al actual, indudablemente, constituye una auténtica y efectiva recomendación personalizada de la entidad bancaria y se califica de asesoramiento (…), siendo irrelevante para tal conclusión que efectivamente no exista un documento con tal clase de relación negocial, pues no es requisito constitutivo para esa clase de negocio. Es la única razón que otorga explicación cabal a que teniendo (…) resultados positivos a sus intereses, contrarios en cambio para la entidad bancaria, se cancelasen anticipadamente, (…) de forma inmediata ante dichos resultados, sin razón objetiva alguna.”

Actuación contraria al interés del cliente: “(…) La conducta de la entidad bancaria es, precisamente, contraria al propio contenido literal del contrato, cuando ahora se pretende apoyar en esa literalidad para justificar su labor informativa, explicativa y buen hacer. Sin olvidar el carácter adhesivo de los pactos impresos y prerredactados del contrato, resulta (…) de todo punto incierta e inveraz, la cláusula de no recomendación dispuesta en todos y cada uno de los cuatro contratos (…). Resulta contradictorio por no decir plenamente abusivo, que el Banco decida por tres veces de forma unilateral sugerir y recomendar reestructurar el producto (…) y cuando, en cambio, se peticiona tal cancelación por el cliente (…) negarse y defender en este proceso que el contrato no lo permite. Resulta igualmente contrario a los pactos contractuales respecto al abono por cancelación anticipada, que cuando es el banco quien decide y recomienda acabar con estas operaciones con resultado positivo para el cliente, no hay abono por cancelación, siquiera practica la preceptiva liquidación, pero, en cambio, si cuando es el cliente quien no desea seguir con el producto financiero, a quien se le exige, entonces, una elevada cantidad de dinero. Si la entidad bancaria (…) debe actuar de acuerdo (…), explicitada en «comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente «, claramente, (…) se vulnera de forma frontal (…) porque da muestra de una actuación compleja sin la claridad exigible, en interés exclusivo y personal del Banco.”

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