STS, Sala de lo Civil, Madrid, del 20 de febrero de 2014, recurso: 279/2012, Ponente Rafael Sarazá Jimena, Presidente: Francisco Marín Castán.

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not13 El carácter «garantizado» como compromiso del emisor del producto (sinopsis STS 20 febrero 2014)Carácter garantizado del producto: “(…) El contrato no establece la garantía de un tercero, al modo de una fianza, sino que la garantía es entendida como compromiso del emisor del producto de proteger al inversor frente a los vaivenes de los mercados financieros, asegurándole que, cuanto menos, recuperaría la inversión. Tal compromiso queda vinculado obviamente a la solvencia del emisor del producto, como se expresa en el contrato, con lo cual cuando este deviene insolvente, como ha sido el caso de LEHMAN BROTHERS, la obligación asumida resulta incumplida. El término «garantía» puede tener diversos significados, y es utilizado con frecuencia en relación al compromiso que asume el vendedor de un producto o el prestador de un servicio, de responder de la calidad y utilidad del mismo en ciertas condiciones y con determinado alcance. Ese es el sentido en que se ha utilizado en el contrato objeto de controversia, por lo que la sentencia recurrida no le da un sentido que no sea conforme a la naturaleza y objeto del contrato.”

Relevancia de las cualidades de las partes para conocer su intención al contratar: “En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. (…) Habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de las declaraciones de voluntad que emitían. (…) La literalidad del contrato responde a la intención común de las partes, habida cuenta de la alta cualificación del demandante en el mundo de los negocios, su experiencia en productos financieros de extrema complejidad, la cuantía muy elevada de la inversión, y el asesoramiento con el que reconoce contó para contratar el producto financiero que finalmente resultó ruinoso. La intención común de las partes fue la de contratar el producto estructurado emitido por LEHMAN BROTHERS, en el que era el propio emisor quien garantizaba la devolución del 100% del capital invertido, por lo que constituía un riesgo del producto la solvencia del emisor, tal como se expresa en el texto del documento contractual. (…) Las especiales cualidades concurrentes en el demandante y las circunstancias que anteceden y acompañan la celebración del contrato, llevan a considerar que las partes se propusieron contratar el producto estructurado (…) sin que el banco asumiera una obligación de garantizar la inversión. (…) Habida cuenta de la importancia que para interpretar correctamente un contrato tiene el elemento subjetivo, referido a la intención común de las partes, es fundamental tomar en consideración las cualidades personales del contratante (en este caso, vicepresidente del consejo de administración de una importante empresa) y su conducta anterior y coetánea (experiencia en negocios financieros complejos, cuantía muy elevada de las inversiones realizadas y asesoramiento adecuado en la celebración del negocio).”

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