SJPI, Nº 84, Madrid, del 10 de febrero de 2014. Magistrada-Juez: Dña. Raquel Blázquez Martín; Letrado demandante: Zunzunegui.

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not13 Ser empresario no supone entender la compleja mecánica de las preferentes (Sinopsis SJPI Nº 84 Madrid 10 de febrero de 2014)Sobre la condición de empresario del cliente: “(…) Es (…) inverosímil que por el solo hecho de ser «empresarios» supieran (…) lo que eran las participaciones preferentes, que (…) constituían un producto financiero completamente desconocido para un ciudadano medio; (…) no es creíble que por su trayectoria profesional tuvieran una mayor facilidad para (…) hacerse cargo de los riesgos que la operación conllevaba. Podría concluirse que (…) entendió lo que contrataba si se prueba que la información fue lo suficientemente rigurosa y exhaustiva como para hacer comprensibles todos y cada uno de los extremos detallados en (…) la información precontractual que sería necesario transmitir para garantizar la comprensión del producto. (…) Resulta (…) paradójico que Bankinter (…) intente suplantar (…) la información que debió recabar y no recabó a través de una teórica identificación entre cualquier persona que se dedique genéricamente al mundo empresarial y la figura del inversor versado en productos financieros y con experiencia en los mercados en los que se negocian (…). Existe una diferencia sustancial entre ser consejero o socio de empresas familiares dedicadas a ramos económicos completamente ajenos a los mercados financieros y tener conocimientos y experiencia previa para entender la compleja mecánica de las participaciones preferentes. (…) No existe ninguna prueba ni indicio que permita relacionar la gestión de esas empresas con los mercados financieros ni con los productos que en ellos se negocian.”

Presencia de asesoramiento: “(…) La formalización de un contrato tipo de depósito y administración de valores tampoco excluye de forma automática la prestación de ese servicio de asesoramiento. (…) Si Bankinter prestaba un servicio de asesoramiento a sus clientes de Banca Privada, estaba especialmente obligada a cumplir la normativa aplicable al ejercicio de esa actividad, en un grado de diligencia incuso superior al exigible por el mero cumplimiento de esta normativa, porque de lo que se trataba era no sólo de cumplir la ley, sino también y sobre todo de lograr con ese cumplimiento un medio eficaz para fomentar al máximo los intereses de sus clientes.”

La falta de documentación del contrato sólo perjudica a la entidad: “Nada pudieron hacer sus clientes, profanos en la materia, para ajustar la documentación contractual al contenido de la relación negocial. La carga de ese ajuste correspondía, en exclusiva, a la entidad bancaria y, como se desentendió de ella, no puede ahora utilizar la omisión de un contrato escrito (…) en perjuicio de sus clientes. (…) La entidad bancaria incumplió las normas obligatorias sobre la formalización contractual de la gestión de carteras (…). Este incumplimiento (…) produce (…) un efecto muy concreto en el plano civil-contractual (…): sólo puede perjudicar al banco y no puede volverse en contra del cliente.”

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