SAP, sección 2, Santander, del 9 de enero de 2014, recurso: 906/2011, Ponente: Bruno Arias Berrioategortúa, Presidente: Miguel Carlos Fernández Díez.

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not13 Sinopsis sentencia sobre indemnización por incumplimiento en mandato de inversión en Lehman (SAP Santander 9 enero 2014)

Responsabilidad por incumplimiento: “La demanda se fundamenta en el incumplimiento o extralimitación del mandato dado para la inversión (…) en renta fija totalmente garantizada y vencimiento anterior a mayo de 2011, y en el incumplimiento de la Ley del Mercado de Valores, tanto en relación con las obligaciones relativas a las obligaciones de información como a la formalización de las órdenes de compra. (…) Condicionó la inversión (…) a una renta fija con garantía total de devolución en un determinado plazo (…). En cumplimiento de esas indiscutidas instrucciones el banco hizo las gestiones necesarias para que la inversión se materializara en su totalidad en la adquisición de bonos “Lehman Brothers 6,375%”. El banco no ha conseguido probar que facilitara información de las características de esa inversión a la actora, ni que la misma hubiera sido conocida y consentida por la sociedad inversora (…)”.

Contrato de mandato: “(…) En el contrato de mandato el mandatario debe seguir las instrucciones que recibe del mandante y queda exento de responsabilidad si así lo hace, con independencia del resultado de la gestión (…). El Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia 244/2013, de 18 de abril de 2013 (…), ha establecido que “las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato, fundamental en el caso del mandato (…), haciendo la función de instrucciones al gestor para el desarrollo de su obligación básica””.

Incumplimiento del mandato: “(…) Es claro que el encargo consistía en la realización de una inversión segura conforme a las expresas y terminantes instrucciones recibidas de la sociedad inversora (…). La inversión consistente en la adquisición de bonos Lehman no fue segura, pues no se pudo recuperar la inversión como consecuencia de la quiebra del emisor de los bonos. (…) El banco no se ajustó a las condiciones de plena seguridad de quien le había hecho el encargo constreñidas por las exigencias absolutas impuestas por el cliente para la recuperación de la inversión. (…) La elección inicial de Lehman Brothers se demostró a la postre como desacertada y contraria a las expresas instrucciones dadas (…)”.

Deberes de información: “En relación con los deberes de información (…) el conflicto debe resolverse a la luz de los preceptos que entonces tenían vigencia (…). Estos se contenían en la Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior, y en el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, cuyo anexo establecía un Código de Conducta en el que (…) sentaba (…) el art 5 la obligación de facilitar a los clientes la información disponible para la adopción de las decisiones de inversión, (…) haciendo hincapié en los riesgos que cada operación podía conllevar, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente tenga un preciso conocimiento de los efectos de la operación a contratar.”

Carga de la prueba del cumplimiento de los deberes de información: “A las entidades de crédito incumbe la carga del cumplimiento de esas obligaciones y de que el cliente comprendió en lo necesario las características del producto contratado, conforme resulta del principio de la proximidad de prueba o facilidad probatoria (…) en tanto que por las normas que le son aplicables a su actuación dichas entidades tienen la obligación de conservar documentación de las operaciones y de la información dada (…)”.

Consecuencias del incumplimiento de la obligación de conservar documentos: “(…) Aunque es cierto que (…) Bankinter venía obligado a conservar en el archivo correspondiente la orden recibida del cliente, y que el Banco no lo ha hecho, este incumplimiento no genera ninguna responsabilidad contractual (…)”.

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