SJM, Nº 1, Bilbao, del 27 de enero de 2014                                           Sinopsis en PDF

not13 Sinopsis de la sentencia que condenada al BBVA como comercializador de las subordinadas EROSKI

Por su importancia publicamos noticia de la sinopsis de la SJM, Nº 1, Bilbao, del 27 de enero de 2014 que condena a BBVA como comercializador de las “aportaciones financieras subordinadas de EROSKI”, desestimando la petición de condena a Eroski como emisor de los valores.

Nulidad por vicio en el consentimiento: “Los contratos celebrados para la compra de las “aportaciones financieras subordinadas de EROSKI” quedan anulados por haber comercializado la entidad financiera de forma defectuosa este producto complejo de inversión a clientes minoristas sin informarles de forma clara y comprensible del riesgo que corrían de perder todo o parte del capital invertido. (…) El consentimiento prestado está viciado por el error, que recae sobre una de las características principales del producto (…). Este error, es relevante, ya que recae sobre la característica principal del producto, la posibilidad de recuperación de los ahorros invertidos, y no es imputable a los clientes, sino a la entidad financiera demandada, que estaba legalmente obligada (…) a suministrar información suficiente, comprensible y adecuada a sus clientes en atención a su eventual decisión en materia inversora (STS 12.11.04 y la citada SAP de Pontevedra de 04.11.13).”

Nulidad de las condiciones generales de la contratación: “(…) La única que debe anularse es aquella que recoge que el cliente “ha recibido por duplicado, ejemplar del contrato de administración y/o depósito de valores, así como la tarifa de comisiones, condiciones y gastos, fechas de valoración y normas de disposición de banco aplicables a esta operación”, porque no ha sido así, lo que supone que la cláusula sea “abusiva”, en los impropios términos del art. 89.1 LDCU, y deba tenerse por no puesta (art. 83.1 LDCU). (…) La petición de nulidad de los contratos por ser nulas las cláusulas incluidas en ellos como condiciones generales de la contratación (que es lo que se pide; no se solicita que quede sin efecto ninguna cláusula contractual) debe ser desestimada (…).”

Cesación de publicidad ilícita: “(…) “en modo alguno” puede pretenderse, mediante el ejercicio de esta acción, una revisión del proceso de comercialización del producto, sino que deben concretarse los actos publicitarios (…) que se tachan de publicidad engañosa y que otra cosa será “la forma concreta en que se ha comercializado el producto a los diferentes inversores (…)” [SJM DE Santander de 3 de diciembre de 2013]. (…) En modo alguno puede afirmarse que en ese folleto contenga publicidad engañosa. (…)Se trata de una publicidad que presenta verazmente el producto, y en ningún lugar se dice que se trate de un depósito a plazo fijo (…).”

Absolución del emisor: “La codemandada EROSKI queda absuelta, porque quienes compraron sus aportaciones subordinadas no han reclamado en este juicio nada contra la cooperativa por la defectuosa comercialización del producto empleada por la entidad bancaria a la que encargó hacerlo, y porque no ha quedado acreditado que hubiese llevado a cabo una campaña publicitaria ilícita, para conseguir la venta del producto de forma fraudulenta.”

Correcta acumulación de acciones: “(…) Si las partes están legitimadas para reclamar y soportar las reclamaciones que se efectúan (…), ningún obstáculo procesal existe para ventilarlas todas en un único procedimiento (…). Los suscriptores de AFSE (…) piden la nulidad de su inversión (…); y aunque cada caso pueda tener su peculiaridad, entre todos ellos “existe un nexo por razón del título o causa de pedir” (la defectuosa información suministrada en relación al riesgo del producto), lo que permite agrupar en una misma demanda todas las reclamaciones, por economía procesal y para evitar sentencias contradictorias (SAP Madrid, secc. 21 bis, de 31/05/2012).

Idéntica causa de pedir: “La resolución judicial de las reclamaciones de los demandantes debe hacerse “caso por caso”. Y así se ha hecho. Lo que ocurre es que todos los casos son sustancialmente idénticos (…): mismo producto, misma dinámica de contratación y el mismo perfil del contratante (cliente minorista). Ciertamente, cada uno de sus clientes procede de un lugar distinto, o tiene unos estudios distintos, o ha contratado unos productos financieros distintos, pero ninguno de ellos es, por ejemplo, asesor de un banco de inversión, o director financiero de una empresa, quienes en principio no tendrían que depender de las explicaciones del producto que le diera el comercial de la oficina bancaria. Examinado caso por caso, resulta que ninguno de los clientes tiene “experiencia financiera”, porque no puede entenderse por tal el que haya contratado otros productos igual o más complejos (…). Y examinado “caso por caso” resulta que todos fundan su petición de nulidad en lo mismo, la falta de información y (…) que la forma de colocación del producto ha sido idéntica: información verbal de las características por los comerciales del banco y sin entregar a los contratantes documento escrito alguno donde consten dichas características en el momento de la contratación o antes.”

Carga de la prueba de la correcta información: “(…) Le hubiese bastado al banco con aportar un contrato por escrito, firmado por los demandantes, donde se recogiesen con la suficiente claridad las características del producto que compraban, incluidos sus riesgos. De esta forma, los adquirentes hubiesen quedado obligados a cumplir lo firmado y a asumir las consecuencias del error en el que hubiesen podido incurrir (…). Pero, por sus intereses comerciales, la entidad financiera elige otra forma de colocación de este “producto complejo” de inversión entre sus clientes minoristas (consistente en la información verbal de los comerciales del banco y firma de la “orden de compra” por los clientes, con ausencia de un contrato escrito de adquisición del producto donde conste de forma comprensible sus condiciones). Siendo así, debe cargar con la prueba de acreditar que la información que estaba obligada a dar sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes fue la correcta, en particular sobre los aspectos menos ventajosos de la inversión, y soportar las consecuencias jurídicas desfavorables derivadas de las dudas que recaigan sobre la falta de acreditación de dicha circunstancia.

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