Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2009
Fernando Zunzunegui
Debemos felicitar al Tribunal Supremo y en particular al ponente, D. Jesús Corbal Fernández, por el rigor y claridad de la sentencia de 16 de diciembre de 2009, por la que se revisa la adecuación a Derecho de buena parte de las condiciones generales de la contratación bancaria.
Los contratos bancarios son atípicos. Carecen de régimen legal. Se rigen como servicios financieros por las prescripciones del mandato y del régimen general de las obligaciones y contratos de los códigos. Son de construcción jurisprudencial, ahora enriquecida con la sentencia que comentamos.
Hay una excepción a la atipicidad. Los servicios de pago disponen de una ley que regula los derechos y obligaciones de las partes. Nos estamos refiriendo a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, aplicada por la sentencia para resolver sobre la licitud de las condiciones generales predispuestas por los bancos relativas a la responsabilidad por el uso indebido de tarjetas bancarias. Esta ley es de una dureza técnica y de una novedad que puede asustar a los mejores juristas. Pero el ponente ha sabido asumir su responsabilidad, aplicado sus soluciones a las condiciones controvertidas relativas a los servicios de pago.
La sentencia que comentamos examina las condiciones generales predispuestas por los bancos para la contratación a la luz de la legislación del consumo, hipotecaria, Código civil y otra legislación aplicable, entre las que se encuentran las siguientes:
Pacto de liquidez
Según la sentencia: “El denominado «pacto de liquidez» -o «de liquidación»- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma”. Y añade: “Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales”
Pago con tarjeta
Con buen criterio la sentencia destaca la autonomía del servicio de pago en relación con la relación comercial subyacente: “la operación comercial es ajena al profesional emisor de la tarjeta (que es un tercero ex art. 1.257 CC) por lo que no cabe atribuirle responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de obligaciones”.
Responsabilidad por el uso de la tarjeta anterior a la denuncia de la pérdida
La sentencia estima “como fórmula adecuada de equilibrio contractual, y que permitirá, en cada caso, dar adecuada respuesta, sin perjuicio del consumidor, la de que la comunicación del extravío o sustracción debe efectuarse «sin demora indebida en cuanto se tenga conocimiento de ello», recogida en el art. 27 b) de la Ley de Servicios de Pagos, fórmula que debe sustituir a las que se vienen utilizando en el tráfico: «de forma inmediata», «urgentemente», «de inmediato», «a la mayor brevedad», por ser imprecisas, inciertas y abusivas, según la sentencia.
A su vez, según dice la sentencia: “La exclusión de responsabilidad en todo caso para la entidad bancaria por las utilizaciones de tarjeta o de libreta -consistentes en extracciones en efectivo u otras operaciones con cargo a la cuenta bancaria-, con anterioridad a la comunicación de la sustracción o extravío (o evento similar) es desproporcionada, y abusiva”.
Y concluye: “Es igualmente abusivo excluir de responsabilidad a la entidad bancaria en todo caso de uso del número de identificación personal limitando aquélla a los supuestos de fuerza mayor o coacción”.
Prohibición de arrendar la finca hipotecada
Según la sentencia, las “cláusulas que someten a limitaciones la facultad de arrendar la finca hipotecada se deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda”, y en estos casos, “el pacto de vencimiento anticipado solo es operativo cuando se trata de arriendos gravoso o dañosos, entendiendo por tales los que suponen una minoración del valor de la finca en las perspectiva de la realización forzosa, bien por renta baja, o por anticipo de rentas”.
Prohibición de enajenar
Según el Tribunal Supremo: “no cabe condicionar a un hipotecante con una prohibición de enajenar”.
Pago del cheque falso o falsificado
La sentencia parte de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el que se establece que “el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa”, para considerar que el citado precepto establece una regla general que equivale a “una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia”.
Y añade: “La responsabilidad es sin embargo “quasi-objetiva”, porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de «culpas” con el efecto de moderación en la indemnización”.
Si bien: “La carga de la prueba de la falta de diligencia del librador incumbe a la entidad librada, sin que quepa desplazarla de forma directa o indirecta al librado”.
En suma se trata de una sentencia esencial para comprender el equilibrio que debe existir en la relación banco-cliente, una sentencia que más que complementar el ordenamiento jurídico contribuye a colonizar un sector que se caracteriza por su tecnicismo y complejidad, con tendencia a visitar las fronteras del Derecho.
Referencia
Acceda al texto completo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2009, ponente: Jesús Corbal Fernández.