Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2007, Sala de lo Civil

Fernando Zunzunegui

ts12 Distinción entre el contrato y el derecho real de hipotecaSegún la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 “debe distinguirse el negocio jurídico de constitución de hipoteca, formal o solemne, del derecho real. La inscripción en el Registro de la Propiedad es elemento constitutivo del derecho real de hipoteca. Pero aquel contrato constitutivo de hipoteca queda perfeccionado cuando han concurrido sus elementos, incluida la forma y desde tal momento, las partes quedan obligadas: se ha formado la relación jurídica que les vincula entre ellos y sin alcanzar a tercero (artículos 1255 y 1257 del Código civil).”

En el supuesto de hecho de la sentencia, un matrimonio se constituyó en garante de las obligaciones comerciales de una sociedad y como garantía del cumplimiento de estas obligaciones se obligaron a constituir hipoteca sobre una finca de su propiedad, «como superposición de garantía» dice la sentencia. Pero dicha hipoteca no llegó a nacer porque no se inscribió, por razón de defectos subsanables que no se llegaron a subsanar y, más adelante, vendieron la finca a tercero.

Para el Tribunal Supremo “la hipoteca no existe si no se inscribe, pero el contrato es válido y eficaz obligando a las partes a su cumplimiento.” Por tanto, concluye la sentencia, los demandados “quedaron obligados a garantizar las obligaciones de pago y frente a terceros, no se constituyó el derecho real de hipoteca. Al haberse producido el impago de estas obligaciones es claro que quedan obligados aquéllos.”

También en los derechos reales sobre valores representados por anotaciones en cuenta, se distingue entre el contrato y la constitución del derecho real con efectos frente a terceros. Según dice el art. 10 de la Ley del Mercado de Valores, la constitución de los derechos reales sobre valores representados por medio de anotaciones «debe inscribirse en la cuenta correspondiente». Y añade, la «constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción». El contrato de prenda sobre este tipo de valores, suscrito entre el acreedor y el titular de los valores que se pignoran, resulta válido y exigible entre las partes, desde el mismo momento en que suscriban el acuerdo de voluntades. No obstante, la constitución del derecho real sobre los valores, en cuanto valores representados por anotaciones en cuenta, requiere la solemnidad de la inscripción en la cuenta. Como aclara la ley, la prenda sólo resulta oponible frente a terceros desde el momento de la inscripción. No basta para la oponibilidad frente a terceros que exista un contrato de prenda suscrito por acreedor y deudor, ni siquiera basta la elevación a público del contrato, se requiere la solemnidad de la inscripción en la cuenta.

Hay pues coincidencia entre el régimen de la hipoteca y el de los valores anotados respecto al valor que entre las partes tiene el contrato, y la necesidad de la inscripción del derecho real para su oponibilidad frente a terceros.

Referencia

Acceda al texto completo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2007, Sala de lo Civil; ponente: Xavier O’callaghan Muñoz.

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